Texto | Esta Corte de Justicia, de manera constante y uniforme, sostiene que la procedencia de la tutela cautelar contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo, en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº 156/09, 223/98, 122/06, entre otras), por lo que solo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.
En tal sentido, la CSJN ha expresado que: “...la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).
Siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que la justificación en la fundamentación de la medida, por parte del amparista, de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanza para merituar razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso-administrativo, implicando un obstáculo de orden procesal que exime al Tribunal de toda consideración al respecto.
En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista, tendiente a que el Tribunal ordene al Ejecutivo Municipal demandado el reintegro a sus funciones, con la debida percepción de haberes- Arts.230, 232 y concordantes del CPCC-.
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