Texto | La actora, invocando el carácter de agente de la Administración Pública, incoa acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial, -UPE, Centro de Control de Gastos de Personal dependiente de la Subsecretaria de Recursos Humanos-, con el objeto que se declare arbitraria la Nota Nº620/2010 de fecha 09/12/10 que dispuso revocarle el derecho al cobro de dos adicionales por “Responsabilidad Profesional” y “Titulo Profesional”, que ascienden a la suma de mil cuatrocientos sesenta y un pesos con cincuenta centavos ($1.461.50); además de retenerle indebidamente parte de su salario en la suma de quinientos doce pesos con ochenta y ocho centavos ($512, 88) en concepto de devolución de las sumas percibidas. Solicita tutela cautelar, persiguiendo se suspenda la medida y se ordene la devolución de las sumas retenidas, absteniéndose de realizar cualquier descuento.
Por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia sentada a partir del caso “Altamirano” y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley Nº4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.
El marco legal vigente aplicable al caso concreto faculta al Poder Administrador para liquidar los haberes de los agentes de la Administración Pública Provincial, de conformidad a los preceptos normativos y pautas establecidas en la legislación aplicable. Tal actividad contable-administrativa impone un análisis profundo y exhaustivo de actos emitidos en ejercicio de atribuciones propias, cuya revisión excede el estrecho margen cognoscitivo asignado a este proceso excepcionalísimo, evidenciando que -como cuestión jurídica opinable-, requiere de mayor amplitud de debate y prueba, para lo cual existen vías previas y paralelas ordinarias, donde podrá discutirse y probarse la ilegitimidad -o no- del actuar administrativo. Resulta pertinente resaltar que la parte actora no logra demostrar de manera clara e indubitada la lesión a derechos constitucionales que le causen un perjuicio de imposible reparación ulterior, por cuanto el cuestionamiento realizado en su propio ámbito a la actividad administrativa, que reputa ilegítima y arbitraria, se reduce a cuestionar el descuento de adicionales, que en el supuesto de resultar contrario a derecho, su reparación puede perseguirse mediante la articulación de las acciones pertinentes, pero no resulta hábil para provocar la apertura de este proceso de excepción.
Conforme a ello y lo previsto por los Arts.1, 2, 3 y 17 de la Ley Nº4642, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo deducida, con costas a la accionante.
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