Texto | El agravio del recurrente vinculado con la inexistencia de carteles indicadores de la calidad de zona urbana del lugar del hecho, teniendo especialmente en cuenta su conocimiento previo del lugar por parte del imputado no resulta de recibo, careciendo asimismo de fundamento su argumento pretendiendo que, por no tratarse de zona urbana, la velocidad a la que circulaba entonces el imputado (81.07 km/h) no contravenía la reglamentación del tránsito; postura con la que, además, se desentiende de la obligación de cuidado y prevención que dicha reglamentación pone a cargo de todo conductor, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39 de la Ley 24.449) y en el caso, la debida atención a las antes mencionadas circunstancias del lugar del hecho -considerando, además, la oscuridad que presentaba la zona, por la hora y la ausencia de iluminación artificial adecuada-, exigían entonces del imputado la mayor prudencia, y en ese marco, reducir la velocidad, como factor condicionante de una reacción oportuna y eficaz
En el proceso penal las culpas no se compensan; y según dispone el art. 64 -que, entre otros de la Ley de Tránsito, el recurrente invoca- se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo por ende, aunque la maniobra del conductor de la motocicleta haya sido inoportuna o, como dice el recurrente, intempestiva, lo relevante es que su presencia en la ruta no habría sorprendido a Bazán si éste hubiera circulado a la velocidad adecuada, acorde a las circunstancias del caso, careciendo de idoneidad a los fines de la pretendida modificación de la sentencia los argumentos sobre el incumplimiento de los reglamentos por parte del conductor de la motocicleta.
Carece de idoneidad para desvirtuar los fundamentos de la sentencia el agravio vinculado con la condena civil, pues de la sentencia y del acta del debate surge que la parte ahora recurrente, aunque solicitó el rechazo de la demanda por falta de delito o de culpa de Bazán, ante el eventual acogimiento de la acción no cuestionó los rubros ni los montos reclamados, y los dejó expresamente a criterio del tribunal, resultando por ello tardío su planteo en esta instancia para que revise este tribunal la justicia los montos indemnizatorios determinados en la sentencia con base en la exclusiva culpa de Bazán, sin consideración alguna al reproche que -según criterio del recurrente- merecía el conductor de la motocicleta, ya que no cabe admitir que parte alguna del proceso pueda ponerse en contradicción con sus propios actos mediante el ejercicio de una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
No es de recibo el agravio enunciado como omisión de mérito de prueba decisiva; debido a que el recurrente no precisa la prueba a la que se refiere ni demuestra el carácter decisivo que le atribuye, e idéntico déficit exhibe su pretensión sobre la supuesta prueba ilegal en la que -según su opinión- fue basado el fallo: no indica a qué prueba se refiere ni demuestra su ilegalidad.
Corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto, toda vez que los argumentos presentados en esta instancia no demuestran el grave desacierto que el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, en la apreciación de la prueba invocada en sustento de lo decidido y, como consecuencia, en el Derecho aplicado.
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