Texto | Corresponde hacer lugar al recurso intentado, toda vez que en el caso el sobreseimiento dictado no fue sustentado en motivo alguno de los enumerados en el art. 346 del CPP, lo que constituye una incongruencia de la sentencia, entre su parte resolutiva y sus fundamentos, no surgiendo de su desarrollo la vinculación de lo decidido con lo previsto en el art. 331, y que la invocación del art. 345, el tribunal tampoco abasteció su decisión de fundamento suficiente desestimando sin fundamento suficiente la oposición al sobreseimiento del imputado manifestada por el querellante, y la pretensión de éste para que prosiga el trámite de la causa y sea realizado el juicio.
Debe hacerse lugar al planteo recursivo interpuesto, pues el sobreseimiento dispuesto en las presentes, con base en la falta de acusación fiscal, se desentiende del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho reconocido por la Corte Suprema al querellante particular en el caso “Santillán, Francisco Agustín” (CS, Fallos: 321:2021, Considerando 10º), de formular la acusación aunque el representante fiscal no lo haga, en tanto las formas esenciales del juicio sólo exigen la existencia de acusación (CS, Fallos: 143:5), sin distinguir entre el carácter público o privado de quien la formula.
En la resolución impugnada ha sido inobservada la ley sustantiva aplicable al caso, dado que la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional) asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (CS, Fallos: 321:2021), sin perjuicio de las atribuciones del legislador, de regular lo concerniente al ejercicio de la acción penal y a la intervención del querellante particular, y el hecho que las normas invocadas en la sentencia apelada, de derecho interno, sobre la exclusiva titularidad estatal de la acción penal -art. 5 del CPP y 120 de la Constitución Nacional- aún no hayan sido adecuadas a lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica, no limita el alcance del derecho constitucional del querellante, a la sentencia previo juicio, ni suspende las garantías de los derechos reconocidos en dicho pacto , las que son inmediatamente operativas y obligatorias para los Estado parte desde su ratificación, por lo que corresponde declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el letrado en representación del Querellante particular (arts. 454, 455, 457, 460 y conc. del CPP) y, como consecuencia, revocar el sobreseimiento dictado con relación al imputado .
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