Texto | Comparece el Estado Provincial, por intermedio de apoderadas, solicitando la caducidad de la medida cautelar anticipada, por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el Art. 207 del C.P.C.C., además de indemnización por daños y perjuicios e imposición de costas. Luego comparecen dos de las actoras, por intermedio de patrocinante, solicitando ampliación de la medida cautelar, con fundamento en que, a pesar de la orden judicial, las autoridades administrativas no han resuelto la situación hasta la fecha, ya que mediante Resolución Ministerial EC y T se convoca a nuevo concurso, con lo que nuevamente se corre el riesgo de que se concursen sus cargos sin que se haya resuelto el anterior, en el que les correspondía ser titulares, por lo que estiman se desobedece la orden judicial, peticionando en definitiva la ampliación de la medida cautelar anticipada por el hecho nuevo que denuncian y que se ordene la suspensión de la resolución y de los actos vinculados a la materia, hasta tanto se resuelvan las actuaciones administrativas.
En autos se tramitó y concedió una medida cautelar anticipada, la que conforme a la legislación vigente –Art.207 C.P.C.C.- de aplicación supletoria –Art.74 del C.C.A.-, conlleva la prevención de caducidad de pleno derecho si no se interpone la demanda dentro de los diez días posteriores al de su traba.
Esta Corte de Justicia, mediante Sentencia Interlocutoria Nº143/08, ha sentado posición acerca del alcance de dicha norma en el proceso contencioso administrativo, expresando que en la materia de que se trata, la cuestión central a dirimir reside en determinar los alcances de la aplicación literal de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial al procedimiento contencioso administrativo, extrapolando principios propios del ordenamiento jurídico previsto para las contiendas propias del derecho privado al ámbito del derecho público.
De acuerdo a la doctrina legal sentada en la sentencia mencionada, deben interpretarse las constancias de autos, de las que resulta que la concesión de la medida es de larga data -año 2005-, y dado el tiempo transcurrido hasta la emisión de este pronunciamiento, los administrados han tenido tiempo suficiente para articular las acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en resguardo de los derechos que estimaren conculcados, aserción que conduce a resolver que la inactividad o desidia procesal puesta de manifiesto por la parte, al no haber promovido reclamo o articulado recursos en contra del acto administrativo que se reputa lesivo, no puede ser cohonestada por la actividad jurisdiccional manteniendo vigente el proceso mediante la subsistencia sine die de la medida cautelar acordada, impidiendo de tal modo el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa.
En razón de lo expuesto, corresponde declarar la caducidad de la medida cautelar ordenada en autos, con costas a la parte actora.
Respecto de la petición de indemnización formulada por la administración, su mero enunciado, sin fundamento alguno, exime a este Tribunal de cualquier consideración al respecto, debiendo ocurrir por la vía que corresponda.
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