Texto | Comparece la actora, interponiendo acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se deje sin efecto la suspensión preventiva dictada en su contra sin limitación temporal y se ordene su reincorporación al trabajo. Imputa tal omisión del Ministerio de Hacienda Finanzas, que mediante Resolución Nº265, de fecha 17/05/10, ordenó la instrucción de sumario en su contra y suspensión preventiva hasta tanto dure la instrucción sumarial, que vencidos los plazos, el proceso sigue abierto sine die, ocasionándole perjuicios personales y familiares por encontrarse suspendida en su trabajo y sin percepción de haberes. Alega que tal situación vulnera los derechos contemplados en los Arts.14, 14bis, 16, 17, 33 de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y Art. 17 de la Constitución Provincial.
Este Tribunal resulta competente parta entender en la presente causa, atento la materia traída a su conocimiento, lo establecido por el Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia sentada a partir del caso “Altamirano” y posterior reforma legislativa del Art.4 de la Ley 4642, por el Art.1 de la Ley 4998.
Conforme a las constancias obrantes en autos, se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la procedencia formal de la acción de amparo deducida, en orden a lo previsto por los Arts.1 y 6 de la ley adjetiva, por cuanto la omisión de autoridad pública en resolver la situación del amparista se ha prolongado ilegítimamente en el tiempo sin causa justificada, lo que restringiría con arbitrariedad derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Asimismo debe tenerse a la acción por interpuesta en tiempo hábil ante la omisión de emitir el acto al que se encuentra obligada la Administración, manteniendo sine die la lesión a derechos fundamentales del accionante, de conformidad a lo establecido por el Art.2, inc. e) de rito, interpretado a contrario sensu, sin que existan vías más expeditivas o idóneas para obtener la protección requerida. (Conf. Jurisprudencia de esta Corte de Justicia, S.I. Nº97/00, y caso “Altamirano”).
Este juicio de admisibilidad formal se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad sustancial de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.
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