Texto | Comparece el Dr. R.P.A, por derecho propio, interponiendo acción contencioso administrativa en contra de la Provincia de Catamarca, persiguiendo el pago de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la separación del cargo de Juez de Instrucción de Cuarta Nominación, por supuesto mal desempeño de funciones e ignorancia inexcusable del derecho -la que posteriormente fuera declarada nula de nulidad absoluta-, cuyo monto deberá determinarse desde el momento de la remoción hasta la fecha que se ordene o se haga efectiva la reincorporación al cargo del que fuera separado o que se encuentre en condiciones de jubilarse, con más intereses, aportes, contribuciones provisionales por ese período, con costas.
Corresponde que en este estadio procesal esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA., referido a si la cuestión propuesta a su conocimiento corresponde, prima facie, a su jurisdicción y competencia. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la competencia originaria de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo en consecuencia de interpretación restrictiva y estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres poderes del Estado.
En efecto, la Constitución Provincial, en su Art.204 establece: “La Corte de Justicia…, pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada;…”.
Por su parte, el Código Contencioso Administrativo preceptúa que las causas contencioso administrativas a que refiere el Art.204 de la Constitución de la Provincia son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulnere un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica, estableciendo en las normas subsiguientes los requisitos de preparación de la vía para que procedan las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capitulo II del CCA). Y, en materia de atribución de competencia se repara en las categorizaciones de derecho subjetivo, interés legitimo, simple interés.
Conforme a la reseña fáctica efectuada, el objeto de la demanda interpuesta persigue la satisfacción de una suma de dinero emergente de los daños y perjuicios que estima irrogados el accionante, ergo, no persigue ni solicita la revisión o anulación de acto administrativo alguno, ni la pretensión alega la vulneración de ningún derecho subjetivo de carácter administrativo.
Por lo tanto, sin perjuicio del carácter eminentemente administrativo de la relación entre partes invocada como fundamento de la acción, el objeto de la demanda debe encuadrarse dentro del plexo normativo del Derecho Civil y no del Derecho Administrativo, debiendo dirimirse la cuestión ante el fuero correspondiente. En consecuencia, esta Corte de Justicia resulta incompetente para entender en la presente causa.
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