Texto | Comparece el actor interponiendo sendas acciones contencioso administrativas en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare la ilegitimidad del Decreto G.yJ. Nº1674 de fecha 21/12/10, que le fuera notificado el 29/12/10, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Internas J.P. Nº07/10 y 15/10, y dispone su retiro obligatorio de la Policía de la Provincia, por aplicación del Art.14, inc.g) de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales Nº3137/76, modificada por la Ley 3577/80.
Solicita medida cautelar innovativa, a fin de que se ordene a la demandada la restitución de la totalidad de los haberes retenidos desde enero de 2011, y el pago mensual de los mismos hasta que se dicte sentencia definitiva. Funda la tutela impetrada expresando que desde la notificación del Decreto que cuestiona y desde enero de 2011 se encuentra privado de sus haberes, debiendo subsistir de changas, ayuda de familiares y contraer deudas con elevados intereses.
Señala que esta situación es arbitraria, ilegítima e ilegal ya que ningún instrumento dictado por el Jefe de Policía o por el Poder Ejecutivo Provincial hace mención a que se le deben retener los haberes.
Respecto a la regulación del haber del Personal Policial, expresa que el personal policial puede tener únicamente dos situaciones de revista: actividad y retiro, en las que siempre mantiene el estado policial conforme Art.109 de la Ley 2444, y que los Arts.150, 151 y 152 establecen cómo deben percibirse los haberes del personal en servicio efectivo, disponibilidad y pasiva, no existiendo ninguna previsión legal que determine que al personal policial deban suspendérsele los haberes cuando pasa de actividad a situación de retiro, y que hasta que no recaiga sentencia definitiva en autos, el actor permanece en actividad, debiendo percibir la totalidad de sus haberes y que tal normativa es aplicada erróneamente, ya que arbitrariamente se ha dispuesto la suspensión de los haberes del actor sin que exista ninguna norma que lo avale. Peticiona que se deje sin efecto la suspensión de haberes y se ordene la restitución de los mismos mientras dure la vía recursiva, aunque sea en la proporción que se determine como haber de retiro, por el solo hecho de que siempre va a mantener su estado policial.
En orden a la medida cautelar peticionada, el Tribunal advierte, conforme a la documentación que se adjunta a la demanda por la parte requirente, que obra diligencia de notificación al actor de la Resolución Interna J.P. Nº15/10, con fecha 12/01/10, donde textualmente se consigna: “Seguidamente se le hace saber que tiene plazo de quince (15) días a partir de la fecha, para presentarse en la Unidad de Trámites Provisionales (UTP), a efectos de iniciar los trámites para el haber de retiro, a lo que oído dice: “Me doy por notificado de lo que se me hace conocer, solicitando copia de la resolución de mención, recibiendo la misma de conformidad. Es todo”. Asimismo, obra diligencia de notificación al actor de Decreto G.yJ. Nº1674/10, con fecha 29/12/10, donde consta idéntica diligencia.
De lo expuesto y de las constancias instrumentales agregadas por el interesado, se infiere, sin lugar a dudas, que, sin perjuicio de la actividad recursiva administrativa desplegada por el Agente y la posterior interposición de demanda, nada obstaculizaba la percepción del haber de retiro por cuanto, con las reservas pertinentes, habría evitado las consecuencias dañosas que invoca como fundantes de la petición en, de lo que se colige que el Poder Administrador ha respetado la normativa de aplicación al caso concreto, ha respetado el derecho de propiedad del administrado a percibir los haberes que le correspondieren a su situación y asimismo el derecho de defensa, asegurando la tutela administrativa efectiva habilitando la vía para cuestionar los actos emitidos, cuya impugnación abre la competencia excepcional de este Cuerpo. Por ello, se concluye que no es de recibo la tutela cautelar peticionada, debiendo el administrado ocurrir ante quien corresponda para la determinación de su haber de retiro, mientras se sustancia este litigio.
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