Texto | El actor interpone sendas acciones contencioso administrativas en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare la ilegitimidad del Decreto GyJ. Nº1814 de fecha 30/01/10, que le fuera notificado el 20/01/11, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto contra la Disposición de la Subsecretaria de Seguridad SS Nº24/09, que lo inhabilita para el ascenso al grado inmediato superior.
Solicita medida cautelar, a fin de que se suspendan los efectos de cualquier medida a adoptar por la demandada, tendiente a modificar la situación laboral, teniendo en cuenta que se está tramitando el retiro obligatorio del agente mediante Resolución Interna Nº1669/09 de fecha 23/12/09 y que ello le ocasiona perjuicios irreparables, no solo patrimoniales sino también morales, al no permitirle ejercer su carrera profesional
En orden a la medida cautelar peticionada, el Tribunal advierte, conforme a la documentación que se adjunta a la demanda por la parte requirente, que obra diligencia de notificación al actor de la Resolución Interna JP Nº1669/09, con fecha 06/01/10, donde al pie del mismo textualmente se consigna: “Asimismo se le hace saber que tiene el plazo de quince (15) días a partir de la fecha para presentarse en la Unidad de Tramites Provisionales (UTP), a efectos de iniciar los tramites para el haber de retiro”.
De lo expuesto y de las constancias instrumentales agregadas por el interesado, se infiere, sin lugar a dudas, que, sin perjuicio de la actividad recursiva administrativa desplegada por el Agente y la posterior interposición de demanda, nada obstaculizaba la percepción del haber de retiro por cuanto, con las reservas pertinentes, habría evitado las consecuencias dañosas que invoca como fundantes de la petición, de lo que se colige que el Poder Administrador ha respetado la normativa de aplicación al caso concreto y ha respetado el derecho de propiedad del administrado a percibir los haberes que le correspondieren a su situación, asimismo el derecho de defensa, asegurando la tutela administrativa efectiva habilitando la vía para cuestionar los actos emitidos, cuya impugnación abre la competencia excepcional de este Cuerpo. Por ello, se concluye que no es de recibo la tutela cautelar peticionada, debiendo el administrado ocurrir ante quien corresponda para la determinación de su haber de retiro, mientras se sustancia este litigio acerca de la cuestión sustancial deducida.
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