Texto | Comparece el actor, interponiendo sendas acciones contencioso administrativas en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare la ilegitimidad del Decreto GyJ. Nº538 de fecha 05/05/11, que le fuera notificado el 07/05/10, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Interna de la Policía de la Provincia JP Nº1122 de fecha 31/08/09, y dispone su retiro obligatorio de la Policía de la Provincia, por aplicación del Art.14, inc. j) de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales Nº3137/76, modificada por la Ley 3577/80.
Solicita medida autosatisfactiva tendiente al cobro de los haberes devengados desde la suspensión de cobro dispuesta por la Resolución Nº1122/09 hasta la fecha de notificación del Decreto Nº 538/10, todo conforme a las razones que expone.
En orden a la medida cautelar peticionada, el Tribunal advierte, conforme a la documentación que se adjunta a la demanda por la parte requirente, que obra diligencia de notificación al actor del Decreto GyJ Nº538/10, con fecha 07/05/10, donde al pie del mismo textualmente se consigna: “Asimismo se lo notifica que tiene el plazo de quince (15) días a partir de la fecha para presentarse en la Unidad de Trámites Previsionales (UTP), a efectos de iniciar los tramites para el haber de retiro”.
De lo expuesto y de las constancias instrumentales agregadas por el interesado, se infiere sin lugar a dudas que, sin perjuicio de la actividad recursiva administrativa desplegada por el Agente y la posterior interposición de demanda, nada obstaculizaba la percepción del haber de retiro, por cuanto, con las reservas pertinentes, habría evitado las consecuencias dañosas que invoca como fundantes de la medida. Asimismo, no se adjunta constancia alguna de requerimiento de pago por el período reclamado y su denegatoria por la autoridad de aplicación, presupuesto fáctico indispensable a los fines de cualquier pronunciamiento jurisdiccional en materia contencioso administrativa.
De ello se colige que el Poder Administrador ha respetado la normativa de aplicación al caso concreto, ha respetado el derecho de propiedad del administrado a percibir los haberes que le correspondieren a su situación y asimismo el derecho de defensa, asegurando la tutela administrativa efectiva, habilitando la vía para cuestionar los actos emitidos cuya impugnación abre la competencia excepcional de este Cuerpo.
Por ello, se concluye que no es de recibo la tutela peticionada, debiendo el administrado ocurrir ante quien corresponda para la determinación y cobro de su haber de retiro, mientras se sustancia este litigio.
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