CORTE DE JUSTICIA • Fernández, Andrés Francisco c. ------------- s/ p.s.a. Abuso Sexual Simple • 04-11-2015

VocesCONDENA POR ABUSO SEXUAL-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:IMPROCEDENCIA-SUPUESTA FALTA DE CONTROL DE LAS DECLARACIONES DE LA MENOR-IMPRECISIONES NO SEÑALADAS-VALORACIÓN DE LOS RELATOS DE LOS NIÑOS-SANA CRÍTICA RACIONAL-CONSIDERACIÓN DE LOS INFORMES PSICOLÓGICOS Y PSIQUIÁTRICOS-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA
TextoEl Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso. Subsidiariamente, los recurrentes introducen como segundo motivo de agravio el previsto en el art. 454 inc. 2º CPP; esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En cuanto a la reiteración del planteo efectuado respecto a la falta de control de las declaraciones de la niña; el mismo ha recibido respuesta concreta al tratar la segunda cuestión a donde me remito en aras a la brevedad. No obstante ello, ante las insinuaciones de la defensa en cuanto a las imprecisiones -que no señala- en las que habría incurrido la menor en su declaración, cabe recordar aquí lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (“Galván”, S nº 38, 25/11/2011; “Vergara” S nº 49, 12/10 /2012; “Brígido” S nº 3, 24/02/2014) en donde se dijo que: “…las proyecciones que en la forma de valorar los testimonios de niños víctimas de delitos tienen las reglas de la sana crítica racional, por cuanto constituye una regla de la experiencia común, que el relato de un niño no puede ser objeto de un control de logicidad de la misma estrictez que el de un mayor de edad, lo cual es claramente corroborado por la psicología, que subraya tales peculiaridades, tornando aconsejable el acompañamiento de tal valoración, con las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas sobre la víctima (S nº 28, del 05/10/2011)”, como lo ha hecho el tribunal en el presente caso. En esta línea de razonamiento, cabe recordar aquí, lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes, en donde dijo que la obligación constitucional y legal de fundar la sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene, con base en la prueba reunida y de acuerdo al sistema de valoración admitido por la ley procesal, porque éste es el modo de posibilitar el contralor de las partes y del Tribunal de casación. El ordenamiento ritual (art 403 del CPP), reglamentando expresas normas constitucionales (art. 18 C N y 210 Const Prov) y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la sana crítica racional, esto es, la lógica, de la psicología y de la experiencia (art 408 inc 3º CPP). De tal modo, la fundamentación configura una operación lógica fundada en la certeza, ya que la libre convicción debe apoyarse en un convencimiento sometido a dichas pautas y estructurado sobre la base de elementos probatorios legal-mente admisibles (Cfr Núñez, Ricardo, “Código Procesal Penal, Anotado”, nota 1, al art. 130, ed, pág 123). En tal sentido, sostuvo entre nosotros Vélez Mariconde que el sis-tema de valoración de la libre convicción "consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ...ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (Derecho Procesal Penal, T I, Lerner, p 361 y sgts). En razón de lo expuesto, considero que el fallo de marras, a diferencia de lo postulado por los recurrentes, ha fundado debidamente la conclusión incriminatoria aquí objetada, con adecuado respeto a las reglas de la sana crítica racional (arts 18 CN; 142 y 408 inc 3º -a contrario sensu- del CPP). En efecto, el esfuerzo ar-gumentativo expuesto por la defensa del acusado, no logra desestabilizar las conclusiones arribadas por el tribunal en el fallo, el que ha dado correcta solución al hecho investigado al atribuir su autoría al imputado F, en tanto ha valorado inte-gralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles y eslabonando minuciosamente los indicios que de ella surgían. Esta labor de integración no logró ser desestabilizada por la argumentación del recurrente, quien se ha restringido a formular críticas que desoyen la convergencia puesta en evidencia por el juzgador y que sustenta con suficiencia la conclusión arribada por el tribunal.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 49/15