Voces | CONDENA POR ABUSO SEXUAL SIMPLE-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-SUPUESTA OMISION DE VALORAR PRUEBAS RELACIONADAS CON EL LUGAR DEL HECHO:INEXISTENCIA |
Texto | El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP.
Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso.
Subsidiariamente, los recurrentes introducen como segundo motivo de agravio el previsto en el art. 454 inc. 2º CPP; esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
La instancia revisora se llevará a cabo teniendo en cuenta los numerosos precedentes sentados por esta Corte, en donde siguiendo la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facul-tado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S nº 23, 31/05/2012; S nº 7, 04/04/11, entre muchos otros).
Sentado lo anterior, ingresaré puntualmente al análisis de los agravios expuestos por los recurrentes. El primero de ellos consiste en afirmar que el tribunal a quo ha prescindido arbitrariamente de ponderar pruebas relacionadas con el lugar de la supuesta comisión del hecho.
Contrariamente a lo sostenido por la defensa, constato que ninguna duda cabe respecto del lugar en el que se desarrollaron los hechos toda vez que, desde el inicio de la presente causa, ha quedado debidamente ubicado en la casilla perteneciente a la Dirección de Riego (Piedra Blanca). No resultan de recibo los argumentos brindados por la defensa en cuanto a que resulta extraño que nadie aportara algún dato relacionado con el ingreso de la menor a la mencionada casilla. Tal aseveración queda desvirtuada con el testimonio brindado por la progenitora -y denunciante- de la niña, quién vio salir y volver a entrar a su hija, con una toalla amarilla en sus manos, lo cual se corrobora con lo declarado por la menor y con las placas fotográficas de fs. 11 y 15. Tampoco pueden tener acogida favorable en esta instancia, las manifestaciones que pretenden situar en el lugar una importante actividad comercial, así como, peatones y automovilistas permanentemente circulando. Y es que, esta aseveración de la defensa, no encuentra asidero si se tiene en cuenta la estación del año y el horario aprovechado por F para cometer el hecho que se le atribuye. En efecto, fue el 27 de febrero de 2009, una siesta de verano, en la provincia Catamarca, aproximadamente a las 15:00 hs, razón por la cual, estimo que teniendo en cuenta las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, la fluidez comercial y de peatones en el horario señalado, no era tal. Ello se visualiza en las placas fotográficas obrantes en autos -debidamente incorporadas a debate y no cuestionadas en esta instancia-, en donde también se constata la terminante prohibición de ingreso al lugar. De este modo, no cabe ninguna duda de la oportunidad aprovechada por el acusado para abusar sexualmente a la menor víctima, de tan sólo seis años de edad, en cuanto sabía que nadie ingresaría al lugar; configurándose de este modo una de las características de los delitos de índole sexual, que es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros. Lo expuesto precedentemente, deja sin sustento las pretensiones de los quejosos.
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- CORTE DE JUSTICIA • Fernández, Andrés Francisco c. ------------- s/ p.s.a. Abuso Sexual Simple • 04-11-2015
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos . . .
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El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos . . .
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El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos . . .
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Se ha definido a la nulidad como la sanción expresa, implícita o virtual que la ley establece cuando se han violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico, al que se priva de producir sus efectos normales. (Eduardo B Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t XX, p 538). Por aplicación del principio de trascendencia, la declaración de nulidad de un acto . . .
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