Voces | CONDENA POR ABUSO SEXUAL SIMPLE-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-NULIDAD DEL ACTA POR FALTA DE FIRMAS-INEXISTENCIA DE PERJUICIO AL DERECHO DE DEFENSA-NULIDAD PURAMENTE FORMAL-DOCTRINA DE LA CSJN:NULIDAD POR VICIO FORMAL CUANTO SEA TRASCENDENTE PARA EL DERECHO DE DEFENSA O RESTRINJA OTRO DERECHO |
Texto | El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP.
Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso, esgrimiendo como motivos de agravio los previstos en los incs. 4º, 2º, y 1º del art. 454 CPP.
Solicitan se declare la nulidad del acta de debate por no cumplir con los requisitos previstos, bajo pena de nulidad, en el inc 7º del art 398 CPP. Se agravian al sostener que el acta respectiva carece de la firma del Fiscal Correccional interviniente, de los defensores del imputado y de las demás partes (querellante particular y actor civil). Argumentan que la omisión de la lectura y de la firma le ocasionó un perjuicio a la defensa técnica consistente en la imposibilidad de verificar el contenido del acta de debate, vulnerando el derecho el derecho de defensa. Invocan como perjuicio que se agregaron expresiones no pronunciadas por la Fiscal en su alegato.
Cuando se postula un mecanismo arrasador de la validez de los actos sólo en aras de supuestas formas, se producen los efectos negativos que se señalaran en doctrina, pues en tal caso se: “a) facilita el litigio indirecto que busca llevar el caso hacia las formas y no hacia el fondo del asunto; b) permite construir soluciones aparentemente fundadas en la ley pero que constituyen flagrantes violaciones al régimen constitucional; c) aumenta el costo ‘social’ de la invalidez de los actos procesales, generando impunidad por el atraso de los procesos o por la falta de utilización de los elementos saneadores; d) oculta la ‘ideología del ritualismo’ que nutre la estructura y la cultura de nuestros sistemas inquisitivos y preserva un modelo de proceso en el que el ejercicio del poder se encuentra en el trámite y no en las decisiones jurisdiccionales” (Alberto M. Binder, Invalidez de los actos procesales y formas del proceso, en Revista de Derecho Penal, 2001-1, Garantías Constitucionales y nulidades procesales-I, Ru-binzal Culzoni Editores, pag 207 y ss). Pero además, en el caso bajo análisis, la “…nulidad debe ser tratada con carácter restrictivo, sobre todo si no se advierte perjuicio. Así, la interposición de la nulidad debe plantearse antes de la lectura de la senten-cia, pues con posterioridad resulta subsanada (arts. 167 y 171, inc 1°; CJ Catamarca, J A, 1964-V, pág 20, f 9060)” (Código Procesal Penal de la Nación, Francisco J. D’Albora, T II, séptima edición, págs 884 y 885).
Como ya lo dijera, la defensa no refuta por falsos los hechos en el acta de debate, sino que arriba simplemente a una conclusión nulidicente de carácter netamente formal y en perjuicio de una recta administración de justicia.
La Corte Suprema de Justicia entendió que: "En materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia”. (“Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación” B 66 XXXIV; 27/06/2002; T 325, P 1404) y que “La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro mo-do, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.
Consecuentemente con lo expuesto, las nulidades planteadas no pueden tener acogida favorable en esta instancia.
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- CORTE DE JUSTICIA • Fernández, Andrés Francisco c. ------------- s/ p.s.a. Abuso Sexual Simple • 04-11-2015
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos . . .
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El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos . . .
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Se ha definido a la nulidad como la sanción expresa, implícita o virtual que la ley establece cuando se han violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico, al que se priva de producir sus efectos normales. (Eduardo B Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t XX, p 538). Por aplicación del principio de trascendencia, la declaración de nulidad de un acto . . .
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El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos . . .