Voces | CONDENA POR ABUSO SEXUAL SIMPLE-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-FALTA DE FIRMA DEL ACTA DE DEBATE-SUPUESTAS OMISIONES-FALTA DE DETERMINACIÓN DEL ERROR Y DEL DERECHO DEL QUE SE VIO PRIVADO DE EJERCER-EJERCICIO PLENO DEL DERECHO DE DEFENSA DURANTE EL DEBATE |
Texto | El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP.
Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso, esgrimiendo como motivos de agravio los previstos en los incs. 4º, 2º, y 1º del art. 454 CPP.
Solicitan se declare la nulidad del acta de debate por no cumplir con los requisitos previstos, bajo pena de nulidad, en el inc 7º del art 398 CPP. Se agravian al sostener que el acta respectiva carece de la firma del Fiscal Correccional interviniente, de los defensores del imputado y de las demás partes (querellante particular y actor civil). Argumentan que la omisión de la lectura y de la firma le ocasionó un perjuicio a la defensa técnica consistente en la imposibilidad de verificar el contenido del acta de debate, vulnerando el derecho el derecho de defensa. Invocan como perjuicio que se agregaron expresiones no pronunciadas por la Fiscal en su alegato.
En primer lugar, constato que lo expuesto como argumento a fin de fundar este cuestionamiento resulta contradictorio con lo expresado en los agravios que anteceden, puesto que, para invocar aquellos, los recurrentes leyeron y analizaron el acta de debate que cuestionan; es decir, verificaron el contenido de la misma. Tampoco aquí refieren cuáles son las expresiones allí vertidas por la titular del Ministerio Público Fiscal que -según manifiestan- constan en el Acta de Debate y que no fueron expresadas en el alegato fiscal y que afectan contra el derecho de defensa de su asistido.
En efecto, el recurrente se limitó a atacar la falta de firmas, sin explicar cuál es el derecho del cual se ha visto privado de ejercer.
Ingresando puntualmente al análisis del planteo de nulidad articulado en estos obrados, el mismo se vincula con el art 398 del CPP que establece los recaudos que debe contener el acta del debate. El objetivo de esta clase de actas es verificar la prueba producida durante el debate y utilizada para fundar la sentencia de manera tal que, cualquier nulidad que se invoque en su sentido, debe tener como fundamento inexcusable el perjuicio que la inobservancia de algunos de los requisitos invocados haya producido al nulidicente. Ello no ocurrió en la presentación que ahora se analiza. En efecto, la defensa estuvo presente en todos los actos del debate, tomó conocimiento de cada una de las pruebas ofrecidas, interrogó a los testigos que depusieron, e incluso solicitó un careo entre el imputado y la madre de la menor víctima, a lo que se le hizo lugar, y finalmente, alegó sobre la prueba producida, confirmando de esta manera que tuvo posibilidad de ejercer acabadamente su derecho de defensa.
La doctrina de los actos propios, conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad, constituyendo un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una potestad, como conse-cuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, de-ntro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente. En el caso concreto, la defensa excluye con sus actos esta teoría toda vez que ofreció testigos, intervino activamente en sus declaraciones y al momento de alegar valoró cada uno de los dichos pretendiendo en esta instancia, dictada la sentencia condenatoria, tachar de nulas las actas del debate. El expediente estuvo a disposición de la defensa en todo momento, quien pudo compulsarlo si así lo requería.
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- CORTE DE JUSTICIA • Fernández, Andrés Francisco c. ------------- s/ p.s.a. Abuso Sexual Simple • 04-11-2015
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos . . .
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El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos . . .
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El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos . . .
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Se ha definido a la nulidad como la sanción expresa, implícita o virtual que la ley establece cuando se han violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico, al que se priva de producir sus efectos normales. (Eduardo B Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t XX, p 538). Por aplicación del principio de trascendencia, la declaración de nulidad de un acto . . .
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El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos . . .