CORTE DE JUSTICIA • Fernández, Andrés Francisco c. ------------- s/ p.s.a. Abuso Sexual Simple • 04-11-2015

VocesPROCESO PENAL-NULIDAD POR DEFECTO FORMAL-REQUISITOS:PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA-PERJUICIO REAL Y CONCRETO-DOCTRINA DE LA CSJN
TextoSe ha definido a la nulidad como la sanción expresa, implícita o virtual que la ley establece cuando se han violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico, al que se priva de producir sus efectos normales. (Eduardo B Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t XX, p 538). Por aplicación del principio de trascendencia, la declaración de nulidad de un acto procesal exige -como presupuesto previo e indispensable- que la inobservancia de las formas haya provocado un perjuicio real y concreto a quien la plantea, para lo cual debe explicitarse qué derecho no pudo ejercerse y de qué modo dicha imposibilidad fue generadora de algún gravamen. El concepto de perjuicio se circunscribe a la limitación de un derecho y debe estar presente en todo planteo de nulidad, aún en el caso de las absolutas, toda vez que aquellas, como se dijo al considerar los agravios anteriores, no pueden invocarse en el solo beneficio de la ley. En tal sentido, este Tribunal ha sostenido en diversas oportunidades que no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes y que tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores ca-paces de perjudicar realmente aquel interés (S n 58, 12/11/2012; S nº 35, 03/07/2012; S nº 30, 29/06/2012, entre otros). Del mismo modo se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún tratándose de nulidades absolutas, al sostener que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre muchos otros). En efecto, las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos legales. Se incurriría en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacuo, si se sancionara con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 49/15