Texto | En concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde rechazar la acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad interpuesta por los actores persiguiendo se revoque la Resolución SOSP Nº 493/13, de fecha 21/08/14, dictada por el Secretario de Obras Públicas de aquél Municipio.-
Resulta competente la Secretaría de Obras Públicas de la Municipalidad de la Capital para dictar el acto administrativo impugnado, conforme lo dispuesto por el Art.2 de la LPA y lo establecido en el Art. 4° de la Ordenanza Nº 5663/13
El acto atacado se encuentra debidamente motivado toda vez que ha quedado objetivamente acreditado que el traslado de los accionantes se dispuso de conformidad a lo previsto por el Art.4 in fine de la COM, ante la necesidad operativa de poner en funcionamiento la nueva Secretaría de Protección Ciudadana, dotándola de personal con experiencia en inspección y administración.-
Del concepto “necesidades de servicio”, existen varios criterios aceptables, incumbiendo a la Administración su selección ya que se trata del ejercicio de la discrecionalidad, que comporta una “zona de reserva” para definir lo que es más conveniente y oportuno al interés público, limitándose la tarea del juez a comprobar que los hechos han sido apreciados conforme a una pauta “razonablemente tolerable”, por lo que en modo alguno puede sustituir la valoración administrativa efectuada por su libre convicción personal.
Es jurisprudencia reiterada de este Alto Cuerpo que el ejercicio del ius variandi por parte de la Administración estatal, como persona jurídica empleadora, importa la facultad de imponer unilateralmente y bajo ciertas condiciones, modificaciones a la relación de empleo público (CJ Catamarca, “Corte Nº 058/2001: Lobo, Mirtha Esther Sánchez de c/ Dcto. M.T. Nº 05/2001, suscripto por el Intendente de la Munic. de Tapso Sr. Gómez, Carlos Alberto - Acción de Amparo”, 15/08/01; íd. “Corte Nº 157/2001: Soria, Julio César c/ Estado Provincial - s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Anulación”, 13/08/04; íd. “Corte Nº 015/2008: Chazarreta, Yesica Romina c/ Concejo Deliberante de Valle Viejo - s/ Acción de Amparo”, 27/02/09; íd. “Corte Nº 020/2010: Salguero, Susana del Valle c/ Poder Ejecutivo Provincial - s/ Acción Contencioso Administrativa”, 06/09/16).-
La medida implementada por el SOP cumple con las condiciones exigidas para el adecuado ejercicio del ius variandi, en tanto se la justificó en la necesidad de dotar a la Secretaría de Protección Ciudadana de personal con solvencia técnica y experiencia en inspección.-
No ha quedado acreditado el perjuicio invocado por los actores, referido a la reducción del AFE, ya que los recibos de sueldo adjuntos a la demanda -única prueba a esos efectos- son anteriores al traslado dispuesto por la Secretaría de Obras Públicas.-
VOTO AMPLIATORIO DE LA DRA. SESTO DE LEIVA.
Si bien, en el caso, en principio lo que se estaría vulnerando sería la intangibilidad del salario, pues conforme se expresa en la demanda, los haberes habrían sido disminuidos al no percibir los agentes, en el lugar al cual fueron trasladados el Adicional Fondo Estímulo (AFE), lo cierto es que lo allí expuesto, no puede cotejarse debido a la falta de prueba respecto del menoscabo patrimonial que se produciría eventualmente, ya que no constan en el expediente los recibos posteriores al traslado, ni tampoco obran los oficios donde se solicitó dicha prueba informativa, tornándose imposible entonces probar los hechos citados en la misma, por tanto corresponde rechazar el recurso intentado, puesto que no se puede fundar una decisión judicial en meros dichos alegados en la demanda que no fueron oportunamente probados, ni tampoco puede este Tribunal suplir las falencias en la producción de pruebas pues se estaría incurriendo en una conducta jurisdiccional impropia.
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