Texto | La Cámara en lo Criminal declaró culpable a SAY como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal; 167 inc. 2º y 45 del C. Penal) y robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto ; 167 inc. 2do y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de nueve (09) años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial.
Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso.
Tampoco pueden tener acogida favorable en esta instancia, las supuestas contradicciones que señala el recurrente relativas a sembrar dudas de si la cuchilla era o no Tramontina, cuando es conocido por todos que Tramontina es una conocida marca de cubiertos, mas no un modelo especial de cuchillo. En lo pertinente debo decir que ha quedado fehacientemente comprobado que los imputados fueron aprehendidos en proximidades del lugar del hecho, acreditándose que los acusados cometieron el delito esgrimiendo un arma de fuego y un cuchillo de 20 cm de largo, con mango de madera. Que tales armas, coinciden plenamente con las descriptas por la víctima, siendo que, además, fueron secuestradas en inmediaciones del lugar en donde fueron aprehendidos los imputados, quienes las arrojaron momentos previos a ser detenidos, con el fin de eludir la acción de la justicia. Es decir, que los acusados mientras eran perseguidos por personal policial, se despojaron tanto de las armas como de las cosas robadas del “Ciber Zone”. Tal circunstancia, se ha acreditado en las constancias obrantes en el Acta de Procedimiento, de donde puntualmente surge que el arma blanca arrojada por los imputados mientras eran perseguidos por personal policial, consistió en una cuchilla de cocina, de unos 20 cm aproximadamente de largo, con mango de madera. Descripción que se ve reflejada en las placas fotográficas obrantes en autos -elementos probatorios debidamente incorporados al debate-, despejando de este modo, la duda introducida por la defensa, en relación a las características que revestía el arma blanca utilizada por los acusados para perpetrar el robo.
En efecto, constato que el recurrente se limita a exponer su visión sobre los elementos incorporados al proceso, omitiendo ponderar aquéllos sobre los que el tribunal a quo funda la coautoría y responsabilidad penal atribuida a su asistido. Y es que, los vicios denunciados, en modo alguno, exhiben idoneidad para conmover la conclusión adoptada por el sentenciante, pues no logran enervar, en lo más mínimo, la convicción relativa a la participación cierta del imputado en los hechos (nominados primero y segundo) que se le endilgan.
Por lo expuesto, el invocado cuestionamiento no puede tener acogida favorable.
Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones ne-cesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible, con los límites señalados; es decir al sólo efecto de garantizar la doble instancia y el derecho de defensa del acusado (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Sebastián Alexander Yapura. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada III) Comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, las consideraciones efectuadas a fin de que tome razón de la defectuosa presentación, a sus efectos. IV) Con costas (arts 536 y 537 del CPP). V) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopi-nantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible, con los límites señalados; es decir al sólo efecto de garantizar la doble instancia y el derecho de defensa del acusado (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Sebastián Alexander Yapura.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confir-mar la resolución impugnada.
3º) Comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abo-gados, las consideraciones efectuadas a fin de que tome razón del incumplimiento del defensor Barrientos, de las obligaciones procesales y profesionales (art126 y concordantes del CPP).
4º) Con costas (arts 536 y 537 del CPP).
5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sen-tencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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