CORTE DE JUSTICIA • Yapura, Sebastián Alexander c. ------------- s/ p.ss.as. 1- Robo doblemente calificado (hecho nominado primero) y robo triplemente calificado, en calidad de autor en concurso real con tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), etc • 30-10-2015

VocesCONDENA POR ROBO CALIFICADO
TextoLa Cámara en lo Criminal declaró culpable a SAY como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal; 167 inc. 2º y 45 del C. Penal) y robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto ; 167 inc. 2do y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de nueve (09) años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Considera que no se analizó correctamente la declaración brindada en debate por uno de los testigos, y que el fiscal introdujo la declaración prestada por éste durante la investigación penal preparatoria. Señala contradicciones entre ambas y entre lo declarado por la víctima del hecho. Sostiene que hay muchas dudas respecto de la existencia del hecho y además se declaró la reincidencia de su defendido. Como punto de partida, corresponde decir que, la simple lectura del recurso en contra la Sentencia Nº 24/15 denota una manifiesta insuficiencia técnica. Constato que el recurrente reedita idénticos yerros a los puestos de resalto por esta Corte, en distintas presentaciones efectuadas con anterioridad, oportunidad en la que se le hizo saber respecto del ineludible cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 454 y 460 CPP., habiéndosele incluso aplicado sanciones (S. Nº 12/15 “Chaile”; A.I. Nº 34/10, “Espeche”, entre otros) por tales motivos y, no obstante ello, continúa interponiendo recursos de casación caracterizados por la deficiente o casi nula fundamentación, con una pésima estructura lógica, obstaculizando la compresión de los agravios que intenta esgrimir. El escrito interpuesto presenta groseras falencias en cuanto a su estructura (arts. 454 y 460 CPP). El recurrente no se hace cargo de especificar concretamente cuál o cuáles son los motivos de casación exigidos por la ley adjetiva (art 454 del CPP) limitándose a invocar: “La desviación formal - Disposiciones legales violadas (arts. 201, 202 y ccdtes CPP), y a decir que ha existido una mala apreciación del plexo probatorio conforme las reglas de la sana crítica racional. Pero lo que resulta particularmente grave es que, además de las detectadas falencias en la argumentación, introduce planteos que corresponden y habían sido pro-puestos en defensa de otro condenado y que fue resuelto por esta Corte mediante sentencia Nº 31/15, que nada tienen que ver con el fallo que pretende cuestionar. Erróneamente sostuvo en el recurso que la reincidencia no puede ser utilizada para agravar la pena impuesta al imputado, siendo que el fallo cuestionado no ha declarado reincidente a Y. Constato también errores de redacción, siendo la misma entremezclada e imprecisa, con tramos incomprensibles, desordenados, con falta de ilación en los conceptos que pretende desarrollar, sin un tratamiento claro y coherente de las distintas cuestiones que intenta introducir, lo que denota graves falencias en la fundamentación; tampoco distingue cuál de los dos hechos está cuestionando, limitándose a describir conceptos y definiciones de “arma”, sin una conclusión concreta de lo que pretende, del hecho al que se refiere (ya que ambos hechos fueron cometidos con arma), del motivo que invoca o de la calificación legal que pretende. Así, opino que la reiterada falta de atención, prudencia y consi-deración por parte del letrado, exceden la tolerancia de este Tribunal y autoriza, en tanto resultaría excesiva la acumulación de sanciones pecuniarias, que en este caso también -conforme se resolvió al dictar Sentencia Nº 44/15 y 45/15- corresponde se remita comunicación al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados para que corrija la falta (art 126 y concordantes del CPP).

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 48/15