CORTE DE JUSTICIA • Herrera, Eric Nahuel c. ------------- s/ p.ss.aa. 1- Robo doblemente calificado (hecho nominado primero) y robo triplemente calificado, en calidad de autor en concurso real con tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo) -2-3- Robo doblemente calificado (hecho nominado primero) y robo triplemente calificado en calidad de coautores (hecho nominado segundo) • 29-10-2015

VocesCONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE -ARMA QUE NO PUDO SER HABIDA-RECURSO DE CASACIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA:IMPROCEDENCIA-INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD-INEXISTENCIA DE DOBLE VALORACIÓN DEL DAÑO CAUSADO-DERECHO A REVISIÓN DEL FALLO-ALCANCES:CUESTIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
TextoLa Cámara en lo Criminal declaró culpable a EH como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal y 167 inc. 2º y 45 del C. Penal; y Robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto; 167 inc. 2do. Y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Pe-nal), condenándolo en consecuencia a la pena de (10) años de prisión de cumpli-miento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal)…y lo absolvió como autor penalmente responsable del delito de Tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), por el que venía incriminado (…)”. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Subsidiariamente, la defensa denuncia la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 453 inc. 3º CPP Y art. 18 CN). Como puede apreciarse, el núcleo central de la cuestión a dilucidar consiste en analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado EN. Conforme lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros), la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Del análisis de los argumentos que desarrolla la defensa, constato que ha estructurado su queja en función a tres agravios diferenciados, a saber: a) Daño causado: sostiene que hay doble valoración; b) la naturaleza y modalidad delictiva: se agravia porque el tribunal a quo ha considerado a H como una persona peligrosa; c) denuncia falta de valoración de circunstancias atenuantes: testimonios que dan cuenta de que a Herrera no se le conocen problemas y de que es una persona normal. Ingresando al tratamiento del primer cuestionamiento, debo decir que no logro constatar, dado que no surge del desarrollo argumental efectuado por la defensa del imputado, en qué consiste la doble valoración que denuncia. Y es que, sólo centra su exposición limitándose a manifestar que el daño, en el caso que nos ocupa, es fácilmente mensurable o mínimamente cuantificable, mas omite cuestionar cuáles son los defectos de fundamentación que evidencia el fallo puesto en crisis, capaces de revertir la conclusión del tribunal. Con acierto se ha sostenido que "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige, así, que "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 47/15