CORTE DE JUSTICIA • Herrera, Eric Nahuel c. ------------- s/ p.ss.aa. 1- Robo doblemente calificado (hecho nominado primero) y robo triplemente calificado, en calidad de autor en concurso real con tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo) -2-3- Robo doblemente calificado (hecho nominado primero) y robo triplemente calificado en calidad de coautores (hecho nominado segundo) • 29-10-2015

VocesCONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE -ARMA QUE NO PUDO SER HABIDA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE “BANDA”-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS-CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES NECESARIAS-ACTO CONSENTIDO POR LA DEFENSA-
TextoLa Cámara en lo Criminal declaró culpable a EH como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal y 167 inc. 2º y 45 del C. Penal; y Robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto; 167 inc. 2do. Y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Pe-nal), condenándolo en consecuencia a la pena de (10) años de prisión de cumpli-miento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal)…y lo absolvió como autor penalmente responsable del delito de Tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), por el que venía incriminado (…)”. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. No puede tener acogida favorable el cuestionamiento que efectúa al sostener que no se encuentra acreditada la agravante “banda” en relación al hecho nominado primero, cuando el recurrente ha considerado tal circunstancia para fundar sus agravios, al referir que si ambos hechos fueron cometidos en banda, debieron necesariamente -a su entender- haberse cometido con idéntica arma. Asimismo, corresponde decir que, a diferencia de lo postulado por quien recurre, las actas de reconocimiento en rueda de personas, obrantes en autos, se realizaron cumplimentando acabadamente las formalidades previstas en los arts. 259, 260, 261 del CPP, sino además, que dicho acto procesal ha sido llevado a cabo en presencia de la defensa técnica del imputado, quien, a su vez, no formuló oportunamente oposición ni interpuso recurso alguno, lo cual implica que las partes han consentido libremente los efectos del acto, el cual, como se dijo, se llevó a cabo en legal forma y con pleno respeto de los principios de contradicción y bilateralidad. En efecto, ninguna duda cabe del reconocimiento positivo de los sujetos que intervinieron en el robo por parte de quienes resultaron víctimas del mismo, quienes además, desde el primer acto procesal en el que intervinieron manifestaron que fueron tres las personas que los asaltaron, brindando características físicas de cada uno de ellos y reconociéndolos posteriormente, razón por la cual, este planteo resulta contrario a la doctrina de los actos propios, conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", en virtud de la cual una persona no puede ir contra su propio compor-tamiento mostrado con anterioridad, constituyendo un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente. En efecto, constato que el recurrente se limita a exponer su visión sobre los elementos incorporados al proceso, omitiendo ponderar aquéllos sobre los que el sentenciante funda la coautoría y responsabilidad penal atribuida, pues ello no demuestra el absurdo en el razonamiento ni que los extremos tenidos en cuenta carezcan de sustento probatorio. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 47/15