Texto | El Tribunal de Sentencia en lo Criminal condenó a LAN como autor penalmente responsable del delito de Abuso Deshonesto en forma continuada (art. 127 en función del 122 de la ley anterior, 54 y 2º del CP), condenándolo a sufrir la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo.
Contra esa Sentencia es interpuesto este recurso por el motivo previsto en el art. 476 inc 4º del Código Penal (hecho nuevo).
El recurrente dice que la sentencia que impugna fue basada en los dichos de la supuesta víctima, cuyo testimonio fue falso. Ofrece como prueba la Escritura Pública Nº 222, fechada el 11 de Julio de 2008, en que así lo declara la testigo aludida.
Pide al tribunal que deje sin efecto la sentencia condenatoria y que ordene la publicación de la resolución por la que así lo disponga. Hace reserva del caso federal.
La declaración invocada en el recurso, de la que da cuenta la referida Escritura Pública Nº 222, del el 11 de Julio de 2008, -prestada, claro está, sin las prevenciones del art. 275 del CP sobre las penalidades conminadas para los que deponen con falsedad ante los tribunales de justicia- surge que la persona tenida en la sentencia como damnificada rectificó sus dichos sobre la ocurrencia misma de los acontecimientos que le había atribuido al entonces concubino de su madre, en el juicio seguido contra éste y que culminó con la condena del ahora recurrente LAN, a sufrir pena de prisión, la que cumplió en su totalidad.
Sin embargo, con arreglo a los conceptos reseñados en los puntos 1 y 2, puesto que la damnificada prestó declaración en el juicio y sus dichos fueron valorados en la sentencia, la rectificación invocada como hecho nuevo o nuevo elemento de juicio, no reviste tal carácter.
Por una parte, la declarante fue oída en el juicio y sus dichos valorados en la sentencia, por lo que, en rigor, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de esos dichos, la que es improcedente en el marco legal propuesto en el recurso. Así lo enseña Manzini:
“Los hechos y los otros elementos de prueba…no deben haber sido valorados ya en el procedimiento que llevó a la condena” (Gustavo A. Arocena, Fabián I. Balcarce, La revisión en materia procesal penal, Mediterránea, Córdoba, 2006, pág 104). Y también Palacio: “La fórmula normativa excluye, naturalmente, la crítica del material probatorio en el que se apoyó la sentencia condenatoria o una nueva ponderación de ese material, salvo que, correlacionado con los ele-mentos de convicción logrados con posterioridad a aquella, demuestre que el hecho no existió o que el condenado no intervino en su comisión” (Lino Enrique Palacio, Los recursos en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 207).
Por otra parte, la declaración ofrecida, por sí sola o unida a los demás elementos de juicio ponderados en la sentencia, carece de la eficiencia probatoria a la que se refiere Núñez, debido a que no hace evidente la inexistencia del hecho de la condena ni que el imputado no lo cometió; en tanto, como también enseña Núñez, las meras dudas que el hecho invocado como novedoso puede gene-rar sobre la existencia del hecho o la participación del imputado no son suficientes para admitir la pretensión revisora (Núñez, Ricardo C. ob. cit., pág. 498).
Además, en tanto la falsedad que habilita este recurso, de la prueba que sustenta la sentencia impugnada, es la declarada por resolución judicial irrevocable, la Escritura Pública invocada en el recurso carece de idoneidad a los fines de acreditar la pretendida falsedad de los dichos de la damnificada en el jui-cio. Por ende, la revisión intentada tampoco procede por la causal prevista en el inc. 2º del art. 476 del rito.
En síntesis, la declaración instrumentada en la actuación notarial invocada no es susceptible de mutar la certeza positiva de la sentencia condenatoria debido a que no constituye elemento de comprobación suficiente, por medio autorizado por la ley, de la configuración en dicho pronunciamiento del error que le es atribuido en el recurso.
En tales condiciones, resulta ocioso el examen sobre la idoneidad intrínseca de esos dichos para enervar la cosa juzgada cuestionada, por lo que el Tribunal resulta eximido de practicarlo, en aras a la brevedad y para evitar un dispendio judicial innecesario, más aún teniendo en cuenta que la condena fue basada, además, otros elementos de juicio -entre ellos, el testimonio de la madre de la damnificada y el Informe Psicológico practicado respecto de ésta-.
Así las cosas, por no haber quedado demostrada la configuración de causal alguna de las previstas en el rito para la viabilidad de la revisión solicitada, el recurso de revisión interpuesto es formalmente inadmisible y así debe ser declarado.
Así voto.
Voto de la Dra. Sesto de Leiva:
Estimo acertadas las respuestas suministradas en el voto pre-cedente, por los fundamentos desarrollados por su emisor. Por ende, de conformi-dad con esos motivos, a los que me remito en honor a la brevedad, voto de igual forma.
Voto del Dr. Cippitelli:
Adhiero en un todo al voto del Dr. Cáceres, por considerar adecuadas las razones invocadas en su sustento, a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias. Por ello, doy mi voto en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de Revisión intentado.
2) Con Costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3) Devolver los autos principales -Expte. Letra Nº 49/2003, caratulado: “Narváez, Luís Alberto psa Abuso Deshonesto, en forma continuada”) al Juzgado de Ejecución Penal.
4) Notifíquese, y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL de la sen-tencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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