Texto | El Tribunal de Sentencia en lo Criminal condenó a LAN como autor penalmente responsable del delito de Abuso Deshonesto en forma continuada (art. 127 en función del 122 de la ley anterior, 54 y 2º del CP), condenándolo a sufrir la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo.
Contra esa Sentencia es interpuesto este recurso por el motivo previsto en el art. 476 inc 4º del Código Penal (hecho nuevo).
El recurrente dice que la sentencia que impugna fue basada en los dichos de la supuesta víctima, cuyo testimonio fue falso. Ofrece como prueba la Escritura Pública Nº 222, fechada el 11 de Julio de 2008, en que así lo declara la testigo aludida.
Pide al tribunal que deje sin efecto la sentencia condenatoria y que ordene la publicación de la resolución por la que así lo disponga. Hace reserva del caso federal.
Invoca la causal de revisión prevista en el inciso 4º del art. 476 del CPP, el que dispone que el recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra la sentencia firme, cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. Resulta así del reseñado precepto, que son dos las condiciones de procedencia de esta vía impugnativa excepcional que posibilita el nuevo examen de un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada. Por una parte, la novedad de la prueba invocada por el recurrente; y por otra, su dirimencia -tanto en su aptitud lógica cuanto en su valor conviccional- para mutar la certeza positiva de la sentencia condenatoria, sea con relación a la existencia del hecho de acuerdo a las particularidades en que fue fijado, o la participación que en el evento le fue reprochada al imputado.
Ahora bien, por elemento de prueba nuevo, cabe tener a todo dato objetivo sobreviniente, susceptible de conmover la certeza alcanzada en la sentencia impugnada acerca de la existencia de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación y condena. Esa novedad implica, en principio, que los hechos o elementos probatorios hayan sobrevenidos o sido descubiertos con posterioridad a la sentencia condenatoria; pero puede comprender también a los que, no obstante haber sido ofrecidos oportunamente y con las formalidades exigidas por la ley procesal penal, no fueron incorporados al juicio por haber sido rechazados por el órgano jurisdiccional interviniente (Nuñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, anotado, 2ª edición actualizada, Lerner, Córdoba, 1986, p. 489 -nota 7 al artículo 511-).
En cuanto al carácter dirimente de la novedosa prueba ofrecida, cabe recordar que deriva de la idoneidad de ésta, sola o unida a las pruebas ponderadas por el tribunal de juicio, para enervar la situación de hecho fijada en la sentencia condenatoria”.
En esta causa, de la copia de la Sentencia impugnada -agregada al recurso- surge que los hechos de la condena fueron perpetrados en perjuicio de E S S, entonces menor de edad.
Asimismo, de la declaración invocada en el recurso, de la que da cuenta la referida Escritura Pública Nº 222, del el 11 de Julio de 2008, -prestada, claro está, sin las prevenciones del art. 275 del CP sobre las penalidades conminadas para los que deponen con falsedad ante los tribunales de justicia- surge que la persona tenida en la sentencia como damnificada rectificó sus dichos sobre la ocurrencia misma de los acontecimientos que le había atribuido al entonces concubino de su madre, en el juicio seguido contra éste y que culminó con la condena del ahora recurrente LAN, a sufrir pena de prisión, la que cumplió en su totalidad.
Sin embargo, con arreglo a los conceptos reseñados en los puntos 1 y 2, puesto que la damnificada prestó declaración en el juicio y sus dichos fueron valorados en la sentencia, la rectificación invocada como hecho nuevo o nuevo elemento de juicio, no reviste tal carácter.
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