CORTE DE JUSTICIA • Luís Alberto Narváez en causa Nº 49/2003 c. ------------- s/ RECURSO DE REVISIÓN interpuesto - delito de Abuso Deshonesto en forma continuada (art. 127 en función del 122 de la ley anterior, 54 y 2º del CP) • 23-10-2015

VocesCONDENA POR ABUSO SEXUAL-RECURSO DE REVISION POR RECTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA SOBRE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS BASE DE LA CONDENA EN ESCRITURA PÚBLICA-VALORACIÓN COMO HECHO NUEVO:IMPROCEDENCIA-HECHOS YA INCORPORADOS AL JUICIO –INVALIDEZ DE SU CATEGORIZACIÓN COMO HECHO NUEVO
TextoEl Tribunal de Sentencia en lo Criminal condenó a LAN como autor penalmente responsable del delito de Abuso Deshonesto en forma continuada (art. 127 en función del 122 de la ley anterior, 54 y 2º del CP), condenándolo a sufrir la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo. Contra esa Sentencia es interpuesto este recurso por el motivo previsto en el art. 476 inc 4º del Código Penal (hecho nuevo). El recurrente dice que la sentencia que impugna fue basada en los dichos de la supuesta víctima, cuyo testimonio fue falso. Ofrece como prueba la Escritura Pública Nº 222, fechada el 11 de Julio de 2008, en que así lo declara la testigo aludida. Pide al tribunal que deje sin efecto la sentencia condenatoria y que ordene la publicación de la resolución por la que así lo disponga. Hace reserva del caso federal. El recurso exige resolver la cuestión sobre su admisibilidad formal y, en su caso, sobre su procedencia o sobre la resolución que corresponde dictar. Antes de ingresar al tratamiento del planteo efectuado, encuentro necesario precisar el alcance que corresponde asignarle a los motivos invocados en su sustento. Sobre esos motivos, previstos en el inc. 4º del art. 476 del rito local, Ricardo Núñez cita a Manzini y a Leone para indicar que la fórmula “nuevos hechos o elementos de prueba” no menciona dos conceptos distintos, sino equivalentes, ya que los hechos también deben ser elementos de prueba, desde que la ley los admite sólo en cuanto tengan eficiencia probatoria; y que esa fórmula únicamente quiere indicar que no se debe excluir ningún elemento de prueba, así se presente como un simple hecho. (Nuñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, anotado, Lerner, Córdoba, 1986, p. 498). Sobre el tema, también resultan pertinentes los siguientes conceptos vertidos por este tribunal en casos similares -Sent Nº 46/2011, Nº 87/2010, entre otros- : “El recurso de revisión es un medio impugnativo extraordinario, especialísimo, de estricto rigor formal, razón por la cual, su interpretación debe ser necesariamente restrictiva; es un recurso excepcional, puesto que se distingue de las otras vías recursivas, en que permite conmover la cosa juzgada; consecuentemente aparece como el único remedio procesal que hace posible el ataque de la resolución, no obstante que ella se encuentre firme. En consonancia con lo expuesto, esta vía revisora ha sido definida como ‘un recurso extraordinario excepcional que procede sine die sólo en favor del condenado, de efecto devolutivo contingente y sometido a la decisión discrecional del Tribunal Superior en cuanto a la posibilidad de suspender la ejecución del pronunciamiento impugnado, limitado a errores in iudicando in facto et in iure, dirigido contra la sentencia condenatoria firme, por el cual se reclama a aquél su revocación, modificación, anulación, con o sin reenvío’ (Arocena Gustavo A. – Balcarce, Fabián I., La revisión en materia procesal penal, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 48). De modo que los hechos o pruebas no son nuevos si han sido incorporados en el juicio, y por tal razón, podían ser valorados por el tribunal que dictó la sentencia recurrida en revisión; aunque no hayan sido efectivamente ponderados, lo que configuraría un vicio in procedendo, propio de la vía de la casación; sin que quepa admitir por vía del recurso de revisión la revaloración de los fueron considerados en la sentencia o la valoración de los que fueron omitidos de consideración en ella.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 46/15