Texto | La Cámara en lo Criminal declaró culpable a CA como autor penalmente responsable de los delitos de Encubrimiento Agravado (Hecho Nominado Primero) y Amenazas (Hecho Nominado Segundo), todo en concurso real; previstos y penados por los arts. 277 3er., párrafo, inc. “b” y 149 bis, 1er., apartado, 1er. Supuesto, 55 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del Código Penal), declarándolo reincidente por tercera vez (art 50 del Código Penal).
Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso.
Comienza su embate manifestando que la sentencia atacada ha violado los arts. 201, 202 y concordantes del CPP.
En primer término, surge evidente de la lectura del escrito de impugnación la insuficiencia técnica de la presentación.
Aún así, tengo en cuenta que el recurso fue interpuesto por escrito, en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. En tal sentido, considero, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado (CSJN, Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502, entre otros) y de garantizar la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), que el recurso de casación interpuesto debe ser atendido por este Tribunal.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippi-telli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones nece-sarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Los hechos que el tribunal consideró acreditados son los si-guientes: HECHO NOMINADO PRIMERO: “Que el día 27 de setiembre de 2014, a horas 13:00 aproximadamente, Cristian Mauricio Ávila, actuando con ánimo de lucro, recibió de Carolina Elizabeth Ponce, la suma de dos mil pesos ($2000), dis-criminados en 20 billetes de cien pesos cada uno, en concepto de pago de rescate de una motocicleta marca Yamaha, modelo Criptón, de color rojo, dominio 011 (úni-cos datos), propiedad de Carolina Elizabeth Ponce, objeto que Ávila sabía que pro-venía de un hecho ilícito, ocurrido el día 27 de setiembre de 2014, en un horario que estaría comprendido entre las horas 01:00 y 06:00 donde personas desconocidas habrían ingresado al domicilio de Carolina Elizabeth Ponce, sito en Bº Libertador II, peatonal 8, casa Nº 6 de esta ciudad Capital y se habrían apoderado ilegítimamente de la motocicleta aludida, la que se encontraba en el patio delantero. Siendo dicho elemento finalmente entregado por Ávila a Carolina Elizabeth Ponce contra entrega de dinero, para posteriormente Cristian Mauricio Ávila, ser aprehendido por perso-nal policial”. HECHO NOMINADO SEGUNDO: “Que el día 27 de setiembre, a horas 13:00 aproximadamente, inmediatamente de ocurrido el hecho nominado primero, y previo a que Carolina Elizabeth Ponce reclamara a Cristian Mauricio Ávila le entregara el rodado a cambio de dinero que ya le había entregado, Cristian Mauricio Ávila habría amenazado a Carolina Elizabeth Ponce manifestándole ‘te voy a hacer boleta, que vení a culpar acá’, lo que ocasionó amedrentamiento en la víctima”.
Con las deficiencias señaladas en los párrafos anteriores, esfor-zadamente puede deducirse que el planteo se enmarca en los motivos de casación previstos en los incisos 2º y 3º del art 454; esto es, inobservancia o errónea aplica-ción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. En razón de ello, desde esa óptica analizaré esta presentación.
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