Texto | La Cámara en lo Criminal declaró culpable a C como autor de los delitos de robo (arts. 164 del C. Penal) (Hecho nominado primero); autor del delito de robo agravado por escalamiento (arts. 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 4º del C. Penal) (Hecho nominado segundo); autor del delito de hurto en grado de tentativa (art. 162 en función del art. 42 C. Penal) (Hecho nominado tercero); autor del delito de lesiones graves calificadas por ser cometidas contra un miembro de la fuerza policial por su función, cargo o condición (art. 90 en función de los arts. 92 y 80 inc. 8º del C. Penal) (Hecho nominado cuarto); autor del delito de estafa (art. 172 del C. Penal) (Hecho nominado quinto); autor del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por ser cometida con violencia (art. 142 inc. 1º del C. Penal) (Hecho nominado sexto); autor del delito de robo (art. 164 del C. Penal) (Hecho nominado séptimo); autor del delito de robo (art. 164 del C. Penal) (Hecho nominado octavo); autor del delito de atentado a la autoridad doblemente agravado por cometerse a mano armada y poner manos en la autoridad (art. 238 incs. 1º y 4º del C. Penal) (…); autor del delito de amenazas simples en concurso ideal con resistencia a la autoridad (arts. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, 239 y 54 del C. Penal) (Hecho nominado décimo); autor del delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del C. Penal) (Hecho nominado décimo primero) (…) y autor del delito de hurto (art. 162 del C. Penal) (Hecho nominado décimo segundo)(…), todo en concurso real (arts. 55, 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo a sufrir la pena de once años de prisión con más accesorias de ley (…)”.
Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso, invocando como motivo de agravio la desviación formal y la violación de los arts. 201 y 202 del CPP.
Ingresando al tratamiento de los agravios -que podrían enmarcarse en el motivo formal previsto en el inciso 2º del citado art. 454; esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas-, y teniendo en cuenta el esquema desarrollado por el recurrente, comenzaré entonces por dar respuesta al embate relacionado con el hecho nominado tercero (hurto en grado de tentativa). Es que la defensa manifiesta disentir con el razonamiento del tribunal a quo, ya que a su entender, no se encuentra probada la existencia de este hecho ni la responsabilidad penal de su asistido, afirmando que al no haberse practicado una rueda de reconocimiento, la víctima no pudo precisar quién le arrebató la cartera, razón por la cual, considera que la duda debe favorecer a su asistido.
Opino que este argumento defensivo carece de andamiaje lógico y razonable como para desvirtuar el valor convictivo del restante plexo probatorio que señalan a C como autor responsable del ilícito.
Si bien en cierto que, conforme surge de las constancias de autos en la investigación no se practicó rueda de reconocimiento de personas, ello se justifica por la modalidad delictiva apreciada (un arrebato encontrándose el autor encapuchado). No obstante ello, la responsabilidad penal del acusado resultó acreditada en tanto C, inmediatamente de cometido el robo, fue individualizado y perseguido en su huída hasta que ingresó a su domicilio en el cual se encontraba su hermana, lugar en donde intentaron aprehenderlo, conforme surge de las distintas probanzas, las que fueron integradas e interrelacionadas por el sentenciante, lo que permitió al tribunal concluir que lógica y racionalmente, de las constancias de la causa se derivaba válidamente la responsabilidad penal de C en el hecho.
Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a C como autor de los delitos de robo (arts. 164 del C. Penal) (Hecho nominado primero); autor del delito de robo agravado por escalamiento (arts. 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 4º del C. Penal) (Hecho nominado segundo); autor del delito de hurto en grado de tentativa (art. 162 en función del art. 42 C. Penal) (Hecho nominado tercero); autor del delito de lesiones graves calificadas por ser cometidas contra un miembro de la fuerza policial por su función, cargo o condición (art. 90 en función de los arts. 92 y 80 inc. 8º del C. Penal) (Hecho nominado cuarto); autor del delito de estafa (art. 172 del C. Penal) (Hecho nominado quinto); autor del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por ser cometida con violencia (art. 142 inc. 1º del C. Penal) (Hecho nominado sexto); autor del delito de robo (art. 164 del C. Penal) (Hecho nominado séptimo); autor del delito de robo (art. 164 del C. Penal) (Hecho nominado octavo); autor del delito de atentado a la autoridad doblemente agravado por cometerse a mano armada y poner manos en la autoridad (art. 238 incs. 1º y 4º del C. Penal) (…); autor del delito de amenazas simples en concurso ideal con resistencia a la autoridad (arts. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, 239 y 54 del C. Penal) (Hecho nominado décimo); autor del delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del C. Penal) (Hecho nominado décimo primero) (…) y autor del delito de hurto (art. 162 del C. Penal) (Hecho nominado décimo segundo)(…), todo en concurso real (arts. 55, 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo a sufrir la pena de once años de prisión con más accesorias de ley (…)”.
Contra esta resolución, el asistenteo técnico del imputado interpone el presente recurso, invocando como motivo de agravio la desviación formal y la violación de los arts. 201 y 202 del CPP.
Refiriéndose al hecho nominado cuarto, el recurrente se agravia porque sostiene que no se pudo determinar de dónde salió la piedra que lesionó al policía S, cuyas lesiones se atribuyen a C. Esta aseveración aislada y desintegrada del material probatorio incorporado y analizado por el tribunal a quo, tampoco resulta de recibo. Y es que, tal circunstancia, contrariamente a lo afirmado por la defensa, ha quedado acreditada con lo manifestado por el testigo presencial, quién afirmó haber visto que fue C quien, cuando intentaba huir para que no lo aprehendieran, arrojó algo contundente a su compañero impactándole en su ojo, accionar que le provocó la pérdida del mismo, aclarando este testigo que sólo C era el que arrojaba las piedras, ya que su hermana y sus familiares se quedaron en la calle y él sólo fue hasta la cancha, lugar en el que se produjo el hecho. Este testimonio, coincide con el brindado en debate por S -inmediación-, quien manifestó que mientras C salió corriendo, alejándose de sus familiares, comenzó a arrojar piedras a los efectivos policiales, que mientras aquél tiraba piedras, él se hizo hacia su izquierda y ahí sintió el impacto. Enfatizó que el único que tiraba piedras era C. Esas razones fueron suficientes para el convencimiento del Tribunal para declarar que el imputado debía ser declarado responsable de provocar la pérdida del ojo izquierdo, la doble fractura de maxilar izquierdo y pérdida de tres dientes de S.
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