Texto | La Cámara en lo Criminal declaró culpable a C como autor de los delitos de robo (arts. 164 del C. Penal) (Hecho nominado primero); autor del delito de robo agravado por escalamiento (arts. 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 4º del C. Penal) (Hecho nominado segundo); autor del delito de hurto en grado de tentativa (art. 162 en función del art. 42 C. Penal) (Hecho nominado tercero); autor del delito de lesiones graves calificadas por ser cometidas contra un miembro de la fuerza policial por su función, cargo o condición (art. 90 en función de los arts. 92 y 80 inc. 8º del C. Penal) (Hecho nominado cuarto); autor del delito de estafa (art. 172 del C. Penal) (Hecho nominado quinto); autor del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por ser cometida con violencia (art. 142 inc. 1º del C. Penal) (Hecho nominado sexto); autor del delito de robo (art. 164 del C. Penal) (Hecho nominado séptimo); autor del delito de robo (art. 164 del C. Penal) (Hecho nominado octavo); autor del delito de atentado a la autoridad doblemente agravado por cometerse a mano armada y poner manos en la autoridad (art. 238 incs. 1º y 4º del C. Penal) (…); autor del delito de amenazas simples en concurso ideal con resistencia a la autoridad (arts. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, 239 y 54 del C. Penal) (Hecho nominado décimo); autor del delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del C. Penal) (Hecho nominado décimo primero) (…) y autor del delito de hurto (art. 162 del C. Penal) (Hecho nominado décimo segundo)(…), todo en concurso real (arts. 55, 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo a sufrir la pena de once años de prisión con más accesorias de ley (…)”.
Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso, invocando como motivo de agravio la desviación formal y la violación de los arts. 201 y 202 del CPP.
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 3/2015, dictada en los autos principales, denota serios defectos técnicos de presentación. En lo pertinente corresponde decir que el recurrente reincide en los errores ya reclamados por esta Corte en anteriores intervenciones, en las que se le hizo saber al letrado respecto del ineludible cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 454 y 460 CPP, habiéndosele incluso aplicado una sanción por tal incumplimiento (S. Nº 12/15 “Chaile”-de fecha concomitante con esta presentación-; A.I. Nº 34/10, “Espeche”, entre otros).
En efecto, el escrito recursivo, a simple vista, denota groseras falencias en cuanto a su estructura, el recurrente omite especificar concretamente, como habitualmente lo hace, cuál o cuáles son los motivos de casación, exigidos por la ley adjetiva (art. 454 del C.P.P.), en los que centra su embate, limitándose a invo-car: “La desviación formal - Disposiciones legales violadas (arts. 201, 202 y ccdtes CPP), y a decir que entiende que ha existido una mala apreciación del plexo proba-torio conforme las reglas de la sana crítica racional, mas incurre en el error de una deficiente o casi nula fundamentación, refiriéndose incluso a genéricos errores de calificación legal y de individualización judicial de la pena, sin brindar el más mí-nimo argumento, resultando ser este planteo un mero disenso con lo resuelto por la sentencia que se recurre.
En estos términos, estimo que esta falta de responsabilidad en el ejercicio de la defensa, exceden la tolerancia que este Tribunal ha tenido en las anteriores presentaciones para con el letrado en cuestión, razón por la cual propongo que se ordene la comunicación de esta situación al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, en tanto resultaría gravoso imponerle una nueva sanción económica que se acumularía la dispuesta por Sentencia 12/15 siendo que aquélla ha sido dictada cuando este recurso ya había sido interpuesto.
Más allá de lo expuesto y de los errores señalados, tengo en cuenta que el recurso fue interpuesto por escrito y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Consecuentemente, considero, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado (CSJN, Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502, entre otros) y de garantizar la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), que el recurso de casación interpuesto debe declarase admisible.
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