Texto | La Cámara en lo Criminal, sala unipersonal, declaró culpable a P. del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal en Grado de Tentativa por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de tres años y cuatro meses de prisión (…)”
Contra esa resolución, el asistente técnico interpuso Recurso de Casación, planteando como agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 del CPP).
La defensa del acusado sostiene que el tribunal a quo ha efectuado un análisis parcial del material probatorio, omitiendo la ponderación de lo manifestado por los testigos D y A, quienes habrían dicho que estuvieron con el acusado el día y en el horario en que sucedió el hecho.
Del examen integral de las constancias de autos, constato que el material probatorio cuya ponderación positiva pretende la defensa, no ha sido legalmente introducida al debate, lo cual impide al tribunal evaluar dichas probanzas. Conforme surge del acta respectiva, las pruebas se incorporaron por su lectura con la anuencia de las partes, quienes suscribieron de conformidad el Acta de Debate. Consecuentemente, en razón de la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, fórmula que, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872); este cuestionamiento en modo alguno puede tener acogida favorable.
No obstante lo expuesto, debo decir que tampoco constato la denunciada parcialidad en el análisis efectuado por el sentenciante, quien, luego de percibir en debate el testimonio de la víctima y de sus progenitores, descartó la posición exculpatoria asumida por el acusado, quien, coincidentemente con los testimonios cuya consideración pretende la defensa, dijo que la noche del hecho no se encontraba en la Ciudad de Santa María por haber viajado a la localidad de Amaicha del Valle para retirar una motocicleta que había dejado para su reparación.
En tal sentido, merece destacar aquí, que una de las características de los delitos de índole sexual, es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros, lo cual muchas veces conspira a lograr la incorporación de elementos probatorios; por ello, estimo que el testimonio de la víctima resulta nuclear para acreditar los sucesos de índole sexual atribuidos al imputado, el cual adquiere plena prueba al no advertir interés tendiente a perjudicar al acusado, máxime cuando ese testimonio se ve co-rroborado por otros elementos de prueba que permiten ratificar la verosimilitud del relato de la víctima, como ha sucedido en el caso bajo examen.
Asimismo, cabe recordar que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmedia-ción frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los argumentos expuestos por la defensa.
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