Texto | La Cámara en lo Criminal hizo lugar parcialmente a la solicitud de acción civil instaurada, (Vejaciones calificadas en grado de coautores) condenando al Estado provincial y al imputado, en forma conjunta y solidaria, a abonar la suma de pesos siete mil ($7000), en concepto de daño material calculado a la fecha de esta resolución y en concepto de daño moral la suma de pesos sesenta mil ($60000), también calculado a la fecha de la presente; conceptos éstos que deberán ser abonados en el término de diez días a contar desde la fecha de quedar firme la sentencia (…)”
Contra dicha sentencia, el abogado apoderado del actor civil y querellante particular, interpone este recurso de casación, por los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP.
Plantea el recurrente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Afirma que el tribunal, al establecer el monto de la indemnización debida a A en concepto de daño material y moral, omitió actualizar la suma con los intereses generados desde la fecha del suceso delictivo.
Al respecto, en el punto 4) de la sentencia apelada, el Tribunal resolvió hacer lugar parcialmente a la solicitud de Acción Civil instaurada por A condenando al Estado Provincial y C., en forma conjunta y solidaria, a abonar la suma de Pesos Siete mil ($7000), en concepto de daño material, calculado a la fecha de esa resolución; y, en concepto de daño moral, la suma de Pesos sesenta mil ($60000), también calculados a la fecha de dicha sentencia; y ordenó su pago en el término de diez días a contar desde la fecha en que la sentencia quedara firme (arts. 1068, 1077, 1078, 1083, 1113, concordantes y correlativos del Código Civil).
La cuestión, entonces, radica en determinar si las indemnizaciones fijadas en concepto de daño material y moral generan intereses, y de ser ello así, determinar qué tipo de interés, y desde cuándo se deben computar.
Sobre el punto me expedí al dictar Sentencia 5/12 dictada en autos Expte. Corte Nº 18/11 “SUAREZ, Gilda Patricia Chazarreta de c/ Hospital San Juan Bautista y/o Estado Provincial y/o Q:R.R. - s/ Daños y Perjuicios s/ RE-CURSO DE CASACION”, conceptos que ahora reproduzco en razón de la similitud con la cuestión tratada con la ahora sometida a decisión en esta instancia. Sostuve en aquella oportunidad:
“…La temática así planteada se vincula en mi opinión con el principio de la reparación plena o integral del daño injustamente causado, que es, como se afirma uno de los pilares básicos sobre los que se sustenta el régimen de la responsabilidad civil. Y es que no puede desconocerse, que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito cumplen una indiscutible función indemnizatoria, cual es la de procurar brindar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. Por ello se afirma que los ‘intereses integran el concepto de daños y perjuicios’ Ahora bien, en conexión con el postulado de la reparación plena, entra al debate la cuestión del tiempo en que debe efectuarse la evaluación del daño como la determinación desde cuando se devengan los accesorios. En particular cabe recordar lo señalado por este Cuerpo aunque con distinta integración, de que los intereses en materia de daños y perjuicios deben liquidarse desde la fecha del hecho dañoso, dado que es el criterio que mejor responde al principio de la reparación integral. Dicho principio entiendo, debe mantenerse en la actualidad dado que me encuentro absolutamente convencido que es a partir de la producción del daño cuando se genera la obligación de repararlo, pues la comisión del evento dañoso marca el nacimiento del deber de reparar con lo cual los intereses deben devengarse desde esa fecha, respondiendo ello como he afirmado al principio de reparación integral de la víctima”. … se podría decir que nada obsta a la fijación de los intereses como accesorios de la indemnización por el daño moral causado a la victima, pues conforme fuera analizado el hecho de que la suma fuera fijada a valores actuales solo impor-ta la determinación del monto de la condena a los valores de la fecha de la sentencia, sin comprender tal concepto lo que debe liquidarse en concepto de accesorios…Y como en esta materia impera el principio de la reparación in-tegral, no es justo que so pretexto de fijar la indemnización a valores actuales se desconozca parte de lo que le corresponde al damnificado por el daño causado. Pues si los intereses integran el concepto de daños y perjuicios su liquidación es una consecuencia lógica y necesaria, de ahí que su reclamo justifique el tratamiento del punto,, pues de otro modo si el Tribunal entendió que en el importe de la indemnización fijada a valores actuales, estaban comprendidos los intereses corridos desde el momento del hecho hasta la sentencia, debió haberlo aclarado y además explicar cual era el capital base y desde cuando y a que tasa se calcularon los mismos, pues vuelvo sobre el tema a reafirmar que el hecho de que la condena se fije a valores actuales solo debería influir en la tasa de interés que se elija, ya que una porción de ella cubre como es sabido la depreciación de la moneda. Aclarado este punto, es necesario determinar ahora que tipo de interés se debe fijar teniendo en cuenta que su liquidación importa el análisis de dos periodos distintos. Un primer periodo se sitúa desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia que determina la indemnización a valores actuales. En dicho periodo soy de la idea de que debe liquidarse un interés puro del 8% anual. Este interés debe reflejar solo el costo del dinero, pues es preciso ser muy cuidadoso en el tema, cuando a través de la fijación de tasas que tie-nen componentes inflacionarios y que contemplan otros rubros como los cos-tos del sistema financiero, se genera un beneficio excesivo para el acreedor a costa del deudor”
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