Texto | Del análisis de la cuestión sometida a debate sobre si la denegatoria producida por CA.PRE.S.CA. en relación al pago del seguro contratado por el actor por la intermediación de la Policía de la Provincia, resulta legítima o si por el contrario, se traduce en un acto arbitrario de la Administración que configuraría en definitiva un incumplimiento del contrato de seguro que eventualmente ligaba a las partes, cabe concluir que debe hacerse lugar a la acción intentada, condenando a CA.PRE.S.CA. al pago del seguro reclamado, difiriéndose la fijación de los intereses a la etapa de ejecución de sentencia.
Corresponde no hacer lugar a las excepciones de defecto legal y falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas para frenar el progreso de la acción, pues ni el Estado Provincial ni la aseguradora pueden liberarse de responsabilidad alegando el primero que la acción debió enderezarse sólo contra CA.PRE.S.CA. por su condición de entidad autárquica, y la segunda porque supuestamente el actor contrató el seguro a través de la fuerza a la que pertenecía.
Las estrategias defensivas denotan la mala fe de la Aseguradora en el negocio jurídico de que se trata, pues nadie mas que ella, debía conocer que la emisión del certificado de incorporación es una responsabilidad que le es atribuida por la ley y su falta no puede ser imputada al asegurado en ningún caso a tenor de lo dispuesto por el Art.52 del Reglamento de Seguros,
La obligación de notificar los movimientos de altas y baja, conforme lo establece expresamente el Art.53 del cuerpo legal citado, es ajena al asegurado, ya que se trata de una relación entre la repartición adherida por una parte y CA.PRE.S.CA. por la otra, y en su caso correspondía que la aseguradora reclamara a la fuerza policial para que le remita tal información.-
Toda vez que al momento de contratación y perfeccionamiento del contrato de seguro, la entidad aseguradora no requirió a la Policía de la Provincia, como organismo contratante del seguro colectivo, ni al asegurado en forma individual declaración jurada sobre su estado de salud, como tampoco lo sometió por su cuenta y orden -como era su obligación- a revisión médica alguna que determinara, limitara, o condicionara la extensión de la cobertura de riesgo, extendiendo la póliza sin hacer reserva o salvedad alguna sobre las condiciones de salud del asegurado y procedió al cobró las primas por el lapso de dos (2) años, no corresponde que aquella alegue ahora su propia torpeza para legitimar el incumplimiento del contrato que se perfeccionó y que la aseguradora convalidó lisa y llanamente; por lo que la defensa intentada también debe rechazarse.-
Resulta grave, a mi criterio, que la mala fe demostrada sea producto de un Ente Público y de sus agentes en el ámbito administrativo, porque tales conductas afectan el prestigio del Estado y de la fe pública que deben trasuntar y merecer sus actuaciones sometidas al mandato de la ley y bajo inexcusable presunción de moralidad.-
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