Texto | La Cámara en lo Criminal hizo lugar parcialmente a la solicitud de acción civil instaurada, (Vejaciones calificadas en grado de coautores) condenando al Estado provincial y al imputado, en forma conjunta y solidaria, a abonar la suma de pesos siete mil ($7000), en concepto de daño material calculado a la fecha de esta resolución y en concepto de daño moral la suma de pesos sesenta mil ($60000), también calculado a la fecha de la presente; conceptos éstos que deberán ser abonados en el término de diez días a contar desde la fecha de quedar firme la sentencia (…)”
Contra dicha sentencia, el abogado apoderado del actor civil y querellante particular, interpone este recurso de casación, por los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP.
Las cuestiones planteadas en el recurso, que reclaman controlar si, teniendo en cuenta los parámetros invocados por el recurrente, la suma cuestionada fue integrada debidamente, y la actualización de esa suma, ameritan ser tratadas conjuntamente.
a) Sin mejores razones, el recurrente reclama que el monto fijado en concepto de daño moral sea corregido, porque a su entender ese monto no guarda relación con los severos perjuicios sufridos, habiendo solicitado como justo la cantidad de $100.000.
Atenta la naturaleza de este resarcimiento, su cuantificación depende preponderantemente, del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, sin más guía que la intuición del magistrado al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria. (Matilde Zavala de González, “Daños a las personas, Integridad sicofísica”, Ed. Hammurabi, 2°, pág. 520).
En este sentido, el más Alto Tribunal de la Nación ha expresado que:
“El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p.261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación recientemente promulgado, receptó esta teoría de la satisfacción sustitutiva, la cuál propone “medir” el daño moral en una suma de dinero que permita utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento, mitigando el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima. En efecto, el Art. art. 1741 in fine prevé que:
“El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Por todo ello, tomando en consideración las constancias de autos, considero acertada la suma de dinero determinada por el tribunal a quo; y, en tanto no se configura ninguno de los motivos casatorios que invoca el recurrente, estimo que su agravio sobre el tema debe ser rechazado.
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