Texto | El Tribunal de Sentencias en lo Criminal, a través de la Sala Unipersonal, declaró culpable, como autor penalmente responsable del delito de Estelionato (art. 173, inc.9º del Código Penal) al imputado C, y lo condenó a la pena de un año de prisión, de cumplimiento en suspenso (arts. 26, 40 y 41 del Código Penal).
Contra esa sentencia, el represente legal del condenado C, interpone este recurso, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc.1º del CPP).
El recurrente se agravia porque sostiene que los hechos reprochados al condenado no encuadran en el delito de Estelionato.
De las presentes surge que la condena dictada se vincula con la venta de un vehículo automotor del imputado a la persona denunciante y supuestamente damnificada, realizada el 31 de agosto de 2012; que el vehículo vendido se encuentra registrado a nombre de otra persona A., la que lo había vendido en el año 2009, suscribiendo entonces el contrato de transferencia (Formulario 08) en blanco, con certificación notarial de su firma; y que, según consulta en la web realizada con fecha 30/10/12 en www.infoauto.gov.ar , la nombrada A. estaría afectada por una Inhibición dispuesta por el Juzgado Federal, registrada el 28 de mayo de 2011.
Con arreglo a las referidas constancias, el tribunal tuvo por acreditado que el imputado C le vendió a LM el automóvil, a sabiendas de la inhibición que afectaba a la titular registral. Más allá de las particulares condiciones en que habría sido sucesivamente vendido el vehículo en cuestión, con un formulario tipo 08 suscrito por la titular en el año 2009 y sin la correspondiente cédula, el motivo de la condena radica en la referida inhibición, en el conocimiento que de esa circunstancia le es atribuido al imputado al tiempo de venderle el vehículo de que se trata al denunciante y en el perjuicio patrimonial ocasionado a éste mediante ese accionar, en tanto no obstante haber pagado el precio convenido, se encuentra impedido de formalizar la transferencia del vehículo a su nombre. Esa conducta fue tipificada penalmente como delito de Estelionato, en los términos del art. 173 inc. 9º del CP.
El hecho de la causa, la venta de una cosa, conociendo el vendedor la inhibición que pesa sobre su dueño, era susceptible de configurar el delito de Estafa previsto en el art. 172 del CP, delito que, como el de Estelionato, requiere para su realización la existencia de ardid y dolo en el agente.
Sin embargo, la afirmación en el fallo sobre dichos extremos carece de fundamento suficiente.
Así opino puesto que, por una parte, el denunciante dijo haber sido acompañado y asesorado en la ocasión por un abogado amigo que examinó los papeles del auto, lo que confirmó su amigo, respecto del cual, por su condición de abogado, cabe asumir el conocimiento del estatuto legal que rige las operaciones sobre automotores, como bienes registrables. El punto es relevante porque la idoneidad del fraude estafatorio para inducir en error a la víctima debe juzgarse con arreglo a las condiciones personales del que se dice engañado por lo que, en el caso, no cabe prescindir del asesoramiento profesional que tuvo el que se dice damnificado. De las presentes surge que, con el asesoramiento de su abogado de confianza, el comprador decidió libremente comprar y pagar el precio por un vehículo sin recibir la cédula de identificación que habilita a circular con dicho vehículo -pese a que en el juicio dijo que le parecía raro que no le entregaran la cédula verde- y sin la previa consulta al Registro Automotor sobre el dominio y demás eventuales constancias relevantes sobre dicho automóvil. Sin embargo, ese modo de actuar revela la clara omisión de la diligencia mínima que requiere la concertación de operaciones comerciales como la que fue motivo de investigación. Según el comprador, después de cerrar la operación y pagar el precio, cuando intentó registrar el vehículo tomó conocimiento de la existencia de la referida inhibición. Así, más que en un ardid idóneo del vendedor, el perjuicio patrimonial que el comprador dice haber sufrido reconoce como causa su propia negligencia por la indiferencia que manifestó frente al posible riesgo que implicaba circular sin la cédula, que el vendedor finalmente no se la entregara, que el vehículo estuviera gravado o prendado, o que existiera una inhibición respecto de su titular .Su diligencia oportuna hubiera tornado ineficaz hasta el eventual ocultamiento malicioso de la verdad por parte del vendedor frente a un deber jurídico de ser veraz.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y casar la resolución impugnada, absolviendo al imputado (art. 466 del CPP).
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