Texto | El Tribunal de Sentencias en lo Criminal, a través de la Sala Unipersonal, declaró culpable, como autor penalmente responsable del delito de Estelionato (art. 173, inc.9º del Código Penal) al imputado C, y lo condenó a la pena de un año de prisión, de cumplimiento en suspenso (arts. 26, 40 y 41 del Código Penal).
Contra esa sentencia, el represente legal del condenado C, interpone este recurso, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc.1º del CPP).
El recurrente se agravia porque sostiene que los hechos reprochados al condenado no encuadran en el delito de Estelionato.
De las presentes surge que la condena dictada se vincula con la venta de un vehículo automotor del imputado a la persona denunciante y supuestamente damnificada, realizada el 31 de agosto de 2012; que el vehículo vendido se encuentra registrado a nombre de otra persona A., la que lo había vendido en el año 2009, suscribiendo entonces el contrato de transferencia (Formulario 08) en blanco, con certificación notarial de su firma; y que, según consulta en la web realizada con fecha 30/10/12 en www.infoauto.gov.ar , la nombrada A. estaría afectada por una Inhibición dispuesta por el Juzgado Federal, registrada el 28 de mayo de 2011.
Con arreglo a las referidas constancias, el tribunal tuvo por acreditado que el imputado C le vendió a LM el automóvil, a sabiendas de la inhibición que afectaba a la titular registral. Más allá de las particulares condiciones en que habría sido sucesivamente vendido el vehículo en cuestión, con un formulario tipo 08 suscrito por la titular en el año 2009 y sin la correspondiente cédula, el motivo de la condena radica en la referida inhibición, en el conocimiento que de esa circunstancia le es atribuido al imputado al tiempo de venderle el vehículo de que se trata al denunciante y en el perjuicio patrimonial ocasionado a éste mediante ese accionar, en tanto no obstante haber pagado el precio convenido, se encuentra impedido de formalizar la transferencia del vehículo a su nombre. Esa conducta fue tipificada penalmente como delito de Estelionato, en los términos del art. 173 inc. 9º del CP.
Sin embargo, la asignación de esa calificación legal a los hechos de la causa no fue suficientemente motivada en la sentencia, lo que era menester, considerando que la aplicada norma del art. 173 inc. 9º del CP nada dice acerca de la inhibición por lo que, en tanto podía ser razonablemente controvertido, ese encuadre legal reclamaba del tribunal la exposición de sus razones para considerar que la inhibición para disponer de los bienes se encuentra comprendida en los conceptos típicos previstos en el mencionado precepto legal.
Así opino, puesto que las acciones delictivas descritas en dicho precepto se refieren expresamente a las siguientes categorías de cosas: Las ajenas, las litigiosas, las embargadas y las gravadas. Cosa ajena es la que pertenece a otro; litigiosa es aquella que es objeto de un litigio o juicio, en el que la discusión se refiere a su dominio, o las condiciones de ese dominio, su carácter de libre o gravado; embargada es la individualizada y afectada al pago de un crédito, mediante su secuestro -cosa mueble- o, por la anotación del embargo en el registro respectivo -cosa mueble registrable o inmueble-; y gravada es la cosa sobre la que pesa o se ha constituido un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis).
El automóvil vendido en el caso era ciertamente una cosa ajena respecto del vendedor, pero lo vendió como tal, y no como libre; lo que explica suficientemente que el reproche que le fue formulado por la venta en la que intervino no haya sido vinculado con esa condición. El imputado fue condenado penalmente por vender un automóvil sobre cuya titular registral pesaba una inhibición judicial. Empero, en la enumeración del art. 173 inc. 9º del CP no está específicamente comprendida la inhibición y al menos dos razones concurren para tener a esa circunstancia como extraña al delito previsto en dicho precepto: una, la prohibición de aplicar ley penal por analogía; otra, la inhibición no es equiparable al embargo ni al gravamen. Ricardo C. Núñez enseñaba que no constituyen gravámenes las obligaciones personales del autor limitadoras de su derecho a disponer de sus bienes ni la inhibición del autor para disponer de ellos, decretada judicialmente (R.C. Núñez, Derecho Penal Argentino, Parte Especial, Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1967, Tomo V, pág. 346). Y Carlos Creus coincidió con esa interpretación al decir que tampoco constituye gravamen la inhibición general que ha recaído sobre el agente (Carlos Creus, Derecho Penal, Parte Especial, Astrea, Bs.As. 1991, T1pág.524). El embargo y el gravamen se relacionan con un bien determinado, perfectamente individualizado, la relación que tienen con la cosa es directa; en la Inhibición, no. La inhibición se relaciona con la cosa sólo de manera indirecta, en tanto afecta a su titular. Así las cosas, en lo que se refiere a la calificación legal del hecho, lo resuelto se aparta del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, como manifestación del principio de legalidad; y, por ello, el agravio sobre el punto debe ser acogido.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y casar la resolución impugnada, absolviendo al imputado (art. 466 del CPP).
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