Texto | La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, absolvió a EAS de los delitos de Calumnias e injurias por los que venía incriminado (art. 109 y 110 del Código Penal). Y no hizo lugar a la acción civil impetrada por MD, con patrocinio letrado en contra EAS. Con costas (art. 536 y cctes. del CPP).
Contra esta resolución, el querellante MD, con patrocinio letrado, interpone el presente recurso.
Ingresando puntualmente al tratamiento de las cuestiones traídas a estudio advierto, en primer término, que el recurrente invoca como motivos de agravios los previstos en los incs. 2º y 1º del art. 454 C.P.P. Sin embargo, al momento de desarrollar sus argumentos y exponer sus críticas, divide y rotula el recurso en distintos títulos que no funda adecuadamente, lo que hace perder la concreción de sus agravios, apartándose, en cierto modo, de lo prescripto por el art. 460 C.P.P. No obstante ello, de la larga y reiterativa exposición que efectúa, puedo extraer que, lo que efectivamente le ha causado agravio -puesto que lo reedita a lo largo de todo el escrito-, es que el querellado S, luego de que el Juzgado de Control de Garantías desestimó y archivó la denuncia que éste efectuó en su contra -del querellante y ahora recurrente-, haya ratificado con posterioridad, en audiencia de debate ante la Cámara de Juicio, idénticos términos que conformaban la denuncia que ya había sido archivada. Reclama que el tribunal a quo haya concluido que esa ponderación crítica analizada no tipificaba el hecho de injuria que en esta querella le atribuía a S.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, entiendo que la arbitrariedad denunciada no debe tener acogida favorable. Y es que la interpretación que efectúa el querellante, afirmando la ausencia de un interés público, ha sido desvirtuada por la jurisdicción a través de sólidos argumentos que no han logrado ser desestabilizados.
Al ponderar los requisitos que deben darse para la configuración del delito de calumnia, el juzgador concluyó que las manifestaciones que S efectuó en la denuncia no tipifican el mencionado delito. Agregó que el hecho de que el querellado S haya efectuado una denuncia sin tener conocimiento técnico para encuadrar figuras penales, no es óbice para efectivizarla, toda vez que está autorizado por las normas procedimentales a efectuar la denuncia. Razonó el tribunal que S había actuado denunciando lo que él creyó que era un delito cometido por quien detentaba la función pública en comisión, sobre una situación particular, cual fue, la detención de Á. S entendió que el entonces Fiscal de Estado, debió excusarse de actuar en el proceso iniciado contra Á, interpretando que el Fiscal de Estado tenía con éste un interés o enemistad manifiesta, por haber opinado aquél en forma desfavorable como miembro del tribunal examinador, en el concurso para cubrir el cargo de Defensor del Pueblo, del que el Fiscal de Estado había participado.
En idéntica dirección, el tribunal se refirió expresamente a la prohibición de criminalización que consagran las normas contenidas en los arts. 109 y 110 CP, en cuanto veda la persecución penal por manifestaciones de las características enunciadas cuando guardan relación con un asunto de interés público, como es el caso bajo examen. De este modo, el a quo consideró que las expresiones de S están vinculadas a un interés público, que su conducta es atípica y que, por ello, queda exento de pena, aclarando que el hecho que se haya archivado la denuncia por no constituir delito en contra del Fiscal de Estado, ello no es causa para dar base al proceso en cuestión.
Por ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
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