Texto | El Juzgado Correccional declaró culpable como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves (art. 89 del CP) a F. y lo condenó a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento en suspenso.
Contra esa sentencia, la Defensora Penal Oficial, en representación de la persona condenada, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba (art. 454 inc. 2º del CPP) y por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc.1º del CPP)
Sostiene que ninguna prueba objetiva demuestra la existencia del hecho de la causa de la manera relatada por la Fiscalía ni la participación del condenado F.
Dice que, en la sentencia, esos extremos fueron tenidos por probados con el testimonio de la víctima y con el informe médico sobre lesiones constatadas en ella.
De los fundamentos de la sentencia surge que, como dice la recurrente, la condena fue sustentada en la declaración de la damnificada y en el informe médico.
Las críticas sobre la valoración del Informe médico tampoco tienen fundamento suficiente.
El tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el examen médico tampoco desvirtúa las conclusiones de la sentencia.
La recurrente apunta que pasaron más de 14 horas entre uno y otro acontecimiento. Y se agravia porque, según su criterio, en esas condiciones, la prueba invocada en la sentencia no acredita con certeza los extremos que requiere un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, en el marco de las reglas de la sana crítica racional que disciplinan la valoración probatoria en materia penal, esa circunstancia no autoriza a descreer del relato de la damnificada, del informe médico sobre sus lesiones ni de la conexión de uno y otro. Ninguna norma del rito local condiciona la admisibilidad o viabilidad de la denuncia o del informe médico a que sean efectuados inmediatamente después de ocurrido el hecho. Por ello, si bien la mayor proximidad temporal de dichos acontecimientos contribuye al esclarecimiento del hecho, cierto es también que, especialmente en casos como el juzgado, en que el autor del hecho es una persona del propio entorno de la damnificada, la demora en efectuar la denuncia, y el consiguiente examen médico, encuentra razón suficiente en el compromiso que para ese vínculo implica el anoticiamiento de la ocurrencia del hecho y la intervención de la autoridad que esa decisión involucra..
Los estudios sobre este particular tipo de violencia que tiene lugar en el ámbito familiar, y especialmente en el contexto de una relación de pareja, revelan que, además del dolor y la humillación que implica haber sido golpeada por la persona elegida para compartir la vida o un proyecto de vida, otros motivos suelen inhibir o aplazar la reacción de la mujer golpeada. Algunas veces, porque tiene la esperanza que ésa será la última vez. Otras, no confía en la autoridad, en que los encargados de escucharla y asistirla no la contengan y su agresor reaccione con más violencia. En otras no tiene, o cree que no tiene, las herramientas necesarias para no entrar o para salir de lo que los especialistas llaman “círculo de violencia” en el que, cíclica y reiteradamente, a la agresión sigue el perdón y la armonía por un tiempo. Por otra parte, la alternativa de denunciar puede implicar, eventualmente, la ruptura del vínculo con el agresor y suscitar lógico temor en la persona agredida por la incertidumbre sobre su futuro, más aún si tiene hijos, si éstos son varios o son pequeños, y si no cuenta con medios que le aseguren, al menos, habitación y sustento.
En este caso, el agresor era la pareja de la damnificada, y es el padre de su hija. Por ello, el tiempo transcurrido entre el hecho y su demora, y el consiguiente examen médico, puede encontrar razonable justificación en las dudas de la damnificada, por las consecuencias que podía derivar de su pedido de intervención a la autoridad policial o judicial. Hasta entonces los protagonistas habían convivido por el espacio de 2 años, coincidente con la edad de la hija de ambos. Durante ese periodo fueron familia, tuvieron un hogar y la denuncia podía ocasionar, como de hecho lo hizo, el cese de la convivencia del grupo familiar y la pérdida del hogar familiar. Con la radicación de la denuncia, la damnificada se arriesgaba también a perder el lugar que tenía para vivir con su hija, puesto que hasta entonces habitaban en la casa de los padres de él y con éstos. Además, aunque pudiera permanecer en ese lugar, por autorización de los abuelos de la niña o por disposición de la autoridad, hasta puede haber dudado de la conveniencia de esa alternativa por las lógicas dificultades que entraña la convivencia en esas condiciones. De los dichos de la damnificada surge, asimismo, que actualmente no vive en un lugar propio sino en la casa de la hermana, y que, después del hecho, aunque con dolores, tuvo que salir a trabajar, comentario que justifica asumir que no contaba con ingresos propios suficientes ni con bienes o recursos que le permitieran vivir de rentas. En esas condiciones, la denuncia también implicaba el riesgo de perder el sostén económico que su agresor (empleado municipal) le suministraba.
El conjunto de, al menos, las referidas circunstancias, y la consideración de los eventuales efectos de su decisión en su pequeña hija, en tanto exigían toda la atención de la damnificada, pueden explicar razonablemente que no radicara inmediatamente la denuncia y que lo hiciera recién el día siguiente, sin que ello autorice dudar de sus dichos sobre la existencia del hecho en las circunstancias por ella anoticiadas.
En esas circunstancias, la denuncia y su ratificación ante el tribunal no aparecen como formuladas en un momento de enojo o por puro capricho, indiferentes a la trascendencia de dichos actos, como susceptibles de desencadenar, además de la persecución y la condena penal, las graves consecuencias legales, civiles y penales, previstas para la falsa denuncia o la denuncia maliciosa; y tampoco suscitan ni justifican las sospechas insinuadas en el recurso. Por el contrario, en la situación de la damnificada, su anoticiamiento y ratificación en el juicio se manifiestan como precedidas de la reflexión que suponen y reclaman las consecuencias que entrañan dichos actos y que, de hecho, entrababan y se siguieron para ella y su pequeña hija.
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio.
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