CORTE DE JUSTICIA • Soberón Cáceres, Matías Eduardo c. ------------- s/ s.a. Abuso sexual simple continuado calificado por la situación de convivencia preexistente (hecho Nº 1), Abuso sexual con acceso carnal continuado por la situación de convivencia preexistente (hecho Nº 2) ambos en concurso real en calidad de autor • 31-07-2015

VocesDELITOS DE ABUSO SEXUAL.VÍCTIMA MENOR DE EDAD-DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN CÁMARA GESELL-NULIDAD DEL ACTO Y DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PRESTADA CON ASISTENCIA LEGAL-FUNDAMENTO: AUSENCIA DEL TITULAR DE LA DEFENSORÍA OFICIALEN LA DECLARACIÓN DEL MENOR- RECURSO DE CASACIÓN DEL IMPUTADO-PROCEDENCIA-ACTOS CUMPLIDOS CON RESPETO AL DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA EN JUICIO-MEDIDA QUE NO CAUSA PERJUICIO A LAS PARTES-EXCESIVO RIGOR FORMAL-PERJUICIO AL IMPUTADO Y AL MENOR VÍCTIMA POR LA INDEBIDA DILACIÓN DEL PROCESO- PROCEDENCIA DEL RECURSO- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
TextoLa Cámara en lo Criminal, por unanimidad, declaró la nulidad de la declaración de la menor y de todos lo actos consecutivos que de ellos dependan conforme art. 185 y concordantes del CPP. Contra esta resolución, el Sr. Defensor Penal Oficial, asistente técnico del imputado C., interpone el presente recurso. Corresponde consignar también que los escasos fundamentos brindados en la resolución recurrida carecen de aptitud para producir el efecto pretendido, toda vez que el tribunal a quo ha omitido señalar la existencia de un perjuicio concreto, limitándose únicamente su argumentación en sostener que: “se ha conculcado el debido proceso legal y la defensa en juicio, afectando garantías constitucionales”, sin embargo, omite indicar concretamente cuáles habrían sido las defensas que el imputado no pudo oponer ni de que modo el vicio influyó en el ejercicio de sus derechos, por lo cual, en tales condiciones, la decisión nulificatoria solo respondería al interés del formal cumplimiento de la ley, sin una finalidad práctica, y, para poder pronunciarse en ese sentido, es necesaria la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues la declaración de nulidad no procede en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (CSJN, Cfr. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 311:2337; 318:1798, entre otros; T.S.J.Cba., Sala Penal, A.I. nº 73, 4/11/1985, “Leyría”; S. nº 31, 20/5/202; “Baigorria”; S. nº 48, 29/3/2007; S. nº 318, 9/12/2009, “Ritorni”, entre otros), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos 303:554). Al respecto, esta Corte también se ha expedido en numerosos precedentes (S. nº 13, 30/05/2011; S. nº 33, 02/07/2012) en donde dijo que, para la declaración de nulidad, no sólo es suficiente que esta sanción se encuen-tre conminada y que resguarde una garantía constitucional, sino que es necesario que con ella se beneficie aquél que lo pretende. Igualmente, ha dicho que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen en los términos del art. 186 inc. 3º del C.P.P., tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés, en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando su declaración sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. Ello, en razón de que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona el interés de las partes, para acoger sólo aquella que por su posible efecto corrector, tenga idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés. Esto es así, por cuanto la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal, exigiéndose para su procedencia, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho (Fallos 323:929), lo que no se verifica en el sub examen. Por lo dicho, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad resolución atacada (arts. 142 y 185 CPP).

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 27/15