Texto | El Juzgado Correccional resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado por Homicidio Culposo Agravado p/ conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor.. Contra esa resolución, el defensor del imputado, interpone el presente recurso de casación.
Denuncia como agravio la errónea aplicación de lo prescripto en el art. 76 bis del Código Penal.
Argumenta que resulta irrazonable considerar inadmisible la suspensión del proceso para el acusado por un delito de lesiones u homicidio culposo (arts. 94 y 84 CP), por la circunstancia de encontrarse tal delito reprimido con pena de inhabilitación conjunta con la de prisión, cuando el imputado de lesiones leves dolosas (art. 89 CP), le es acordado el beneficio cuando las penas son más graves que las culposas.
La interpretación efectuada por el juzgador no es arbitraria, toda vez que lo decidido se sustenta en el impedimento legal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, previsto expresa e inequívocamente en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal y conforme lo tiene dicho nuestro Alto Tribunal, la interpretación de una norma no es arbitraria si no excede el marco de posibilidades que ella brinda (304:1826; 310:896).
Consecuentemente, la denegación aparece sustentada en el criterio interpretativo seguido por este Tribunal, en cuanto inhabilita la procedencia del instituto de la probation en aquellos supuestos en que el delito imputado tenga previsto pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. Criterio que ha sido receptado en el ya mencionado precedente “Gregorchuk”, en donde la Corte sostuvo, además que: “Es improcedente la propuesta de obligarse a una ‘autoinhabilitación’ formulada por el imputado por el delito de lesiones culposas..., toda vez que acceder a ello importaría suspender el ejercicio de la acción pública en un caso no previsto por la ley, afectando de ese modo el principio de legalidad.
En definitiva considero que no aparece como arbitraria la decisión del tribunal que rechazó el planteo de la defensa del imputado y negó la posibilidad de suspender el juicio a prueba por vincularse el hecho investigado con un delito que prevé la sanción de inhabilitación.
En orden a la brevedad, y atento a que no encuentro argumentos para reformular mi posición y variar mi postura sobre el punto, me remito a los fundamentos expuestos al resolver similares planteos, los que conforman la doctrina legal de este Superior Tribunal (S. Nº 4/08, S. Nº 17/09, S. Nº 07/10, S. Nº 20/10, A.I. Nº 15/10, S. Nº 38/12, S. Nº 65/12, S. Nº 70/12, S. Nº 13/13; S. Nº 29/14; S. Nº 40/14; S. Nº 47/2014 -entre otras-).
Por ello, en tanto el delito de homicidio culposo atribuido al imputado C. tiene conminada en abstracto pena de inhabilitación (art. 84 C.P.), considero que la resolución impugnada, denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, se basa en una interpretación adecuada del art. 76 bis del CP por lo que debe ser confirmada y, por ende, rechazado el recurso, con costas (arts. 536 y 537 del CP).
Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, en atención a la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro J. Vélez en su carácter de asisten-te técnico del imputado Héctor Ricardo Cangiaso. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación inter-puesto por el Dr. Pedro J. Vélez en su carácter de asistente técnico del imputado Héctor Ricardo Cangiaso.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli. y Amelia del Valle Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia origi-nal que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
Sumario: suspensión del juicio a prueba – pena de inhabilitación – principio de igualdad – inconstitucionalidad.
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