CORTE DE JUSTICIA • Cangiaso, Héctor Ricardo c. ------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - s.a. Homicidio Culposo Agravado p/ conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor • 10-07-2015

VocesHOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR CONDUCCIÓN IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR -SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE JUCIO A PRUEBA RECHAZADA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-DELITOS REPRIMIDOS CON PENA DE INHABILITACIÓN-PRECEDENTES DE LA CSJN- INTENCIÓN DEL LEGISLADOR- ESPECIAL INTERÉS DEL ESTADO- CONTINUAR EL JUICIO HASTA UNA SENTENCIA DEFINITIVA PARA ADOPTAR PREVENCIONES AL RESPECTO
TextoEl Juzgado Correccional resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado por Homicidio Culposo Agravado p/ conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor.. Contra esa resolución, el defensor del imputado, interpone el presente recurso de casación. Denuncia como agravio la errónea aplicación de lo prescripto en el art. 76 bis del Código Penal. Argumenta que resulta irrazonable considerar inadmisible la suspensión del proceso para el acusado por un delito de lesiones u homicidio culposo (arts. 94 y 84 CP), por la circunstancia de encontrarse tal delito reprimido con pena de inhabilitación conjunta con la de prisión, cuando el imputado de lesiones leves dolosas (art. 89 CP), le es acordado el beneficio cuando las penas son más graves que las culposas. Esta Corte, en innumerables oportunidades, se expidió en planteos similares, en los que se cuestionaba el valor obstativo para conceder la Probation, de la pena de inhabilitación con la que están amenazados los delitos culposos (párrafo 8º del art. 76 bis del Código Penal). En todos los casos, fue denegado el recurso por el que era cuestionada la decisión que no hacía lugar a la suspensión solicitada, reiterando el criterio de que no resulta irrazonable la interpretación de la ley que, en términos claros, establece que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Señaló este Tribunal que esa era la interpretación compatible con el fallo dictado en el caso “Gregorchuk” (G.663.XXXVI del 3/12/02 (Fallos 325:322 ), en el que la Corte federal destacó lo siguiente: “La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación (art. 76 bis in fine del Código Penal) surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995)”, doctrina que, según este Tribunal, se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicada en el caso, como criterio rector actual y último del Máximo tribunal sobre la materia”. Sostuvo desde entonces esta Corte que esa doctrina no ha sido modificada por fallo posterior de la Corte Federal, aclarando que, en el fallo “Norverto”, la remisión que hace la Corte a lo resuelto en la causa “Acosta” (Fa-llos:331:858), no ha cambiado su postura sobre la cuestión, resultando improcedente la suspensión del juicio en los procesos por delitos reprimidos con pena de inhabili-tación. Dijimos entonces, que dado que en el referido fallo “Acosta” la Corte sólo había modificado la interpretación del plenario “Kosuta” con relación a la pena privativa de la libertad, sin referirse a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, su doctrina no guarda relación con el agravio que se invocaba sobre dicha cuestión. Es que, como surge del considerando 7º, en dicho fallo la Corte Federal sólo había declarado como irrazonable la interpretación que del art. 76 bis del Código Penal había hecho el juez a quo, dando preeminencia a los dos primeros párrafos, dejaba inoperante la disposición contenida en el 4º párrafo del mismo artículo. Por ello, de lo resuelto en “Norverto” con remisión a “Acosta” no cabe sino inferir que también en “Norverto” juzgó la Corte que se había verificado la exégesis irrazonable de las normas mencionadas -referidas a la pena de prisión- que antes había constatado en “Acosta” y, por ello, como en ésta causa, admitió la queja deducida en “Norverto” y, como consecuencia, dejó sin efecto la resolución recurrida y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento, sin que en los reseñados términos de dicha resolución en-cuentre cabida la interpretación de que, esa decisión del Máximo Tribunal equivalga a decir que haya considerado procedente la suspensión del juicio si el delito está reprimido con pena de inhabilitación (S. 20/2010 Agüero).

Sumarios

Votos

    -

Materias

    -

Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 23/15