CORTE DE JUSTICIA • Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros c. ------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - ss.as. Secuestro coactivo, etc. • 30-07-2015

VocesABSOLUCIÓN DE LA IMPUTADA- SECUESTRO COACTIVO, AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA (MENOR DE 18 AÑOS) Y POR EL NÚMERO DE PERSONAS INTERVINIENTES (TRES O MÁS PERSONAS)- RECURSO DE CASACIÓN DE LOS QUERELLANTES PARTICULARES-ABSOLUCIÓN FUNDADA EN LA FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL-ACUSACIÓN Y PEDIDO DE CONDENA DE LOS QUERELLANTES-FALTA DE FUNDAMENTACIÓN-INEXISTENCIA DE ARGUMENTOS REVISABLES POR LA CORTE-ANALISIS DEL AGRAVIO:CUESTIÓN VINCULADA CON GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL A QUO QUE PRESCINDIÓ DEL DERECHO RECONOCIDO A LA QUERELLANTE-PRECEDENTES DE LA CSJN:APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE “SANTILLÁN”–ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA
TextoLa Cámara Penal de Primera Nominación absolvió a R. C. V., por el delito que le había sido atribuido, de Secuestro coactivo, agravado por la edad de la víctima (menor de 18 años) y por el número de personas intervinientes (tres o más personas), en los términos de los arts. 142 bis, primer párrafo, primer supuesto, incs. 1) y 6) y 45 del Código Penal. Los querellantes particulares, con el patrocinio letrado, interponen recurso de Casación. El agravio debe ser atendido debido a que se encuentran comprometidas las garantías del debido proceso; en tanto el modo en que la cuestión fue decidida importa haber prescindido de la doctrina de la Corte Suprema vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la jurisdicción, y a la obligación del Estado de adecuar sus resoluciones a las normas del derecho internacional a las que ha adherido y a las recomendaciones y jurisprudencia de las dispuestas en ellas como autoridades de aplicación. Sobre este derecho, previsto en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional, de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional., la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Bulacios” (invocado en el recurso), señaló que no basta con garantizar la defensa en juicio y que el debido proceso debe asegurar también, en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. Por su parte, en similares términos, la Corte Suprema definió el derecho a la jurisdicción como el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia y a obtener, en un plazo razonable, una sentencia que dilucide la controversia (sobre el fondo del asunto, aunque no sea favorable al pretendiente), fundada en ley, previo juicio llevado en forma legal. Por ello, considero que los fundamentos que sustentan la absolución de R. V. se desentienden del derecho a la tutela judicial efectiva. Por una parte, en tanto se sustentan en el criterio expuesto por la Corte Suprema en los conocidos precedentes “Tarifeño” (del 29 de diciembre de 1989), “García (Fallos: 317:2043), “Cattonar” (Fallos: 318:1234), “Cáceres” (Fallos: 320:1891) y “Mostaccio” (Fallos: 327:120), en los que la cuestión juzgada era diferente a la que presentan estos autos: En ellos, al término del juicio, las partes legitimadas para acusar no habían formulado acusación; en las presentes, el Ministerio Público no formuló acusación pero sí lo hizo la Querellante particular. Por otra parte, debido a que prescinden de la regla de derecho que surge del también conocido precedente “Santillán” (Fallos: 321:2021), invocada acertadamente por la recurrente, en el que, como ocurrió en las presentes, en la ocasión de alegar sobre la prueba producida, el representante del Ministerio Público había solicitado la absolución del imputado y la querellante había pedido su condena y pena. Cabe recordar que en la causa “Tarifeño” la Corte Suprema señaló que la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, prueba, defensa y sentencia. Por ello, dadas en estos autos las condiciones relacionadas (pedido de absolución por parte de la Fiscalía y pedido de condena por parte de la Querellante particular), estimo que la invocación de ese precedente como fundamento de la absolución de R. V. importó limitar indebidamente la forma referida a la acusación a la efectuada por el Ministerio Público Fiscal, ignorando la pretensión punitiva ejercida por la Querellante particular, respecto de la cual la defensa pudo, a su turno, hacer valer plenamente sus derechos. De ese modo, el Tribunal a quo prescindió del parejo derecho reconocido a la Querellante particular en el caso “Santillán” (del 13 de agosto de 1998), de formular la acusación aunque el representante fiscal no lo haga, oportunidad en la que la Corte recordó que la garantía del art. 18 de la CN sólo requiere para subsistir, la existencia de una acusación respecto del procesado (CSJN, Fallos: 143:5), y subrayó que ese requisito de la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, no contiene distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Considerando 10º). Por las razones expuestas, en tanto la Querellante había formulado acusación en contra de Rosa Yamila Vera, la resolución absolutoria del Tribunal a quo con fundamento en la falta de acusación fiscal a la nombrada configura el vicio denunciado. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros c. ------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - ss.as. Secuestro coactivo, etc. • 30-07-2015
    La Cámara Penal de Primera Nominación absolvió a R. C. V., por el delito que le había sido atribuido, de Secuestro coactivo, agravado por la edad de la víctima (menor de 18 años) y por el número de personas intervinientes (tres o más personas), en los términos de los arts. 142 bis, primer párrafo, primer supuesto, incs. 1) y 6) y 45 del Código Penal. Los querellantes particulares, con . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros c. ------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - ss.as. Secuestro coactivo, etc. • 30-07-2015
    La Cámara Penal de Primera Nominación absolvió a R. C. V., por el delito que le había sido atribuido, de Secuestro coactivo, agravado por la edad de la víctima (menor de 18 años) y por el número de personas intervinientes (tres o más personas), en los términos de los arts. 142 bis, primer párrafo, primer supuesto, incs. 1) y 6) y 45 del Código Penal. Los querellantes particulares, con . . .

Votos

    -

Materias

    -

Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 22/15