Texto | La Cámara Penal de Primera Nominación absolvió a R. C. V., por el delito que le había sido atribuido, de Secuestro coactivo, agravado por la edad de la víctima (menor de 18 años) y por el número de personas intervinientes (tres o más personas), en los términos de los arts. 142 bis, primer párrafo, primer supuesto, incs. 1) y 6) y 45 del Código Penal.
Los querellantes particulares, con el patrocinio letrado, interponen recurso de Casación.
La parte recurrente invoca los motivos de casación previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba .
Sobre el primer agravio, dice que la absolución que impugna fue fundada por el tribunal a quo en la falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal, con base en lo resuelto por la Corte Suprema sobre la exigencia de “la acusación previa”, en el fallo “Tarifeño” (CS, Fallos: 325:2019) hasta el fallo “Mostaccio”; y que tal decisión y motivo contradice el derecho a acusar concedido por la ley a esa parte, reconocido por la Corte Suprema en el caso “Santillán” (CS, Fallos: 321:2021) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bulacio”.
Al respecto, observo que en el debate, después de oír las conclusiones del Ministerio Público y su pedido de absolución respecto de la imputada R. C. V., la querellante, ahora recurrente, se limitó a formular su acusación y pedido de condena para la nombrada V. (y los demás imputados), sin al menos esbozar los argumentos doctrinarios y de jurisprudencia que ahora presenta como fundamento del derecho que invoca, a obtener un pronunciamiento condenatorio no obstante la falta de acusación fiscal; y, con esa omisión, privó al tribunal a quo de la posibilidad de referirse a dichos argumentos y, por ende, de resolución sobre éstos que deba esta Corte revisar.
Sin embargo, el agravio debe ser atendido debido a que se encuentran comprometidas las garantías del debido proceso; en tanto el modo en que la cuestión fue decidida importa haber prescindido de la doctrina de la Corte Suprema vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la jurisdicción, y a la obligación del Estado de adecuar sus resoluciones a las normas del derecho internacional a las que ha adherido y a las recomendaciones y jurisprudencia de las dispuestas en ellas como autoridades de aplicación.
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