CORTE DE JUSTICIA • Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros c. Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - ssas. Secuestro coactivo, etc • 30-06-2015

VocesCONDENA COMO PARTÍCIPE SECUNDARIO DE SECUESTRO COACTIVO AGRAVADO POR SER LA VÍCTIMA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y POR EL NÚMERO DE INTERVINIENTES: TRES O MÁS PERSONAS-RECURSO DE CASACIÓN:PROCEDENCIA-APORTE NO ESENCIAL A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA VÍCTIMA- ABSOLUCIÓN POR EL BENEFICIO DE LA DUDA
TextoEl agravio por la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba con relación a la participación que en el delito de secuestro le fue asignada en la sentencia a S. debe ser acogido. Así opino en tanto no quedó acreditada en autos resistencia activa de la víctima -debido al estado de intoxicación que presentaba entonces- ni reparo serio alguno de los ocasionales testigos a las acciones que los hermanos D. emprendieron en su exclusivo interés: recuperar la motocicleta sustraída a su madre. En ese marco, los actos de S. ciertamente no significaron un aporte esencial a la privación de la libertad de la víctima. Más que a ese efecto, sus actos aparecen encaminados a colaborar con sus primos en la faena de recuperar la motocicleta, exigiéndole a C. indicar el lugar donde había dejado la motocicleta sustraída, golpeándolo con ese fin al menos una vez con un casco y buscando (infructuosamente) dicho rodado en los lugares señalados por C. (sin que la agresión física descrita, que no define el delito de secuestro, le haya sido imputada formalmente como otro delito). Por otra parte, el referido estado que presentaba la víctima impide afirmar, con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, la participación secundaria que en su secuestro le es atribuida a S. a título de colaboración en la custodia, en tanto la pasividad de la víctima y de sus amigos justifican dudar de la necesidad de la colaboración de S. en el hecho y de la significancia atribuida a sus actos en la sentencia puesto que hasta el acontecimiento acreditado -y no discutido en el recurso- de haber sido trasladado C. desde la casa de v, por los hermanos D., en la misma motocicleta en la que también abandonó el lugar el imputado S. hasta puede explicarse en razones de mera economía, en tanto ése era el único vehículo con el que contaba el grupo. Además, el hecho de no haber quedado acreditada la presencia de S. en la casa de los D. donde fue muerta la víctima, también justifica dudar de la relevancia de la presencia y actos de S. con relación a la suerte corrida por C. y, por ende, de la significancia que en la sentencia le fue asignada a su conducta. Por las razones dadas, opino que la condena dictada en contra de S. descansa en una apreciación errónea de los elementos de juicio invocados a ese efecto, vulnerando las reglas de la sana crítica racional que rigen el mérito probatorio. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa, el recurso debe ser acogido parcialmente, revocando lo resuelto en el Punto IV de la sentencia apelada y absolviendo a S. por el beneficio de la duda. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia) Así voto. 4. Acorde con los fundamentos que expuse al tratar las cuestiones precedentes, estimo que el recurso debe ser declarado formalmente admisible, y debe ser acogido parcialmente, revocando lo resuelto en el Punto IV de la sen-tencia apelada y absolviendo a Nelson Fabián Solórzano por el beneficio de la du-da; sin costas, con arreglo a ese resultado. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/08 por el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su calidad de asistente técnico del imputado Nelson Fabián Solórzano. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. V) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 21/15