Texto | La Cámara Penal de Primera Nominación declaró culpable a S. como partícipe secundario del delito de Secuestro coactivo agravado por ser la víctima menor de dieciocho años de edad y por el número de intervinientes: tres o más personas (arts. 142 bis primer párrafo, inciso primero, segundo supuesto e inciso sexto y 46 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cinco años de prisión con más accesorias de ley.
El recurrente invoca los motivos de casación previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
Tampoco cabe acoger el agravio referido a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba con relación a la participación que en el delito de secuestro le fue asignada en la sentencia al pupilo del recurrente. Así opino puesto que, por una parte, con arreglo a las consideraciones vertidas al tratar la cuestión precedente, el hecho por el fue condenado S. configura indudablemente el delito de secuestro coactivo que le fue enrostrado en la sentencia (l42 bis, primer párrafo, inc. 1º, 2º supuesto e inc. 6º del CP).
Por otra parte, parafraseando al recurrente, si por trasladar se entiende llevar de un lugar a otro, aún considerando que -como dice- no fue acreditada la presencia de S. en el lugar de destino (la casa de los D.), en tanto sí fue acreditado en el juicio, y no es discutido en esta ocasión, que S. sí participó en el origen de ese traslado que se inició en la casa de V., resulta ajustada a tales hechos comprobados en la causa la intervención que en la sentencia le fue atribuida a S-, en al menos un tramo de ese traslado y, con ese alcance, estimo adecuado el reproche que le fue formulado a título de participación secundaria, en los términos del art. 46 del Código Penal. Por ello, el argumento recursivo sobre el punto resulta insuficiente; en tanto, contrariamente a lo propuesto por su presentante, la falta de prueba sobre la presencia de S. en el domicilio de los D., donde después fue hallado el cuerpo sin vida de C., invocada en la sentencia para eximirlo de responsabilidad por la muerte de C., no basta para predicar su inocencia respecto de la privación ilegítima de su libertad, con arreglo al aporte que hizo a dicho delito. Así opino debido a que, con su intervención, con su presencia y accionar, S. reforzó el poder de hecho que los D. ejercieron en contra de la víctima, sumando numéricamente al grupo que integrado así por cuatro miembros permitía una conveniente división de tareas para la búsqueda de la motocicleta en los domicilios que indicaba C., sin descuidar la custodia sobre éste y los ocasiones testigos. En esas condiciones, el grupo así conformado ejercía mayor presión sobre la víctima, tornaba inútil cualquier intento de fuga y reducía las posibilidades de su defensa y el eventual auxilio de terceros, contribuyendo concretamente a la realización del hecho final. Así lo considero puesto que quedó acreditado en el juicio, y no es discutido en el recurso, que el grupo contaba con tan sólo una motocicleta por lo que, la retirada del domicilio de V., de los D. y de S., llevándose a C. con ellos, fue realizado en dos etapas. Así, en la primera etapa, D. llevó a su padre, y sólo a él, lo que refleja la importancia del aporte de S. en ese momento, en tanto permaneció en el lugar asistiendo a F. D. en la faena de retener a C. y vigilar a los ocasionales testigos; mientras que en la segunda etapa, S. colaboró en la tarea de llevarlo a C. hasta la motocicleta, y hacerlo subir.
Por todo ello, reitero, la debidamente acreditada intervención de S. en el hecho, en las circunstancias señaladas, justifica suficientemente el reproche que le fue formulado en la sentencia, como partícipe secundario del secuestro de C., sin que los argumentos recursivos logren demostrar la inobservancia ni el error en la valoración de la prueba que sustenta lo decidido ni, por ende, el desacierto de ese juicio. Por ende, la respuesta a esa cuestión también es negativa.
(Del voto del Dr. Cippitelli, por la mayoría)
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