Texto | La Cámara Penal de Primera Nominación declaró culpable a S. como partícipe secundario del delito de Secuestro coactivo agravado por ser la víctima menor de dieciocho años de edad y por el número de intervinientes: tres o más personas (arts. 142 bis primer párrafo, inciso primero, segundo supuesto e inciso sexto y 46 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cinco años de prisión con más accesorias de ley.
El recurrente invoca los motivos de casación previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
En lo esencial, el recurrente dice que el delito de secuestro no se configuró en el caso y por ello, impugna la condena dictada contra su pupilo como partícipe secundario en dicho delito.
El hecho que en el caso no haya existido “sustracción” de la víctima debido a que C. llegó espontáneamente a la casa de V., no excluye la aplicación del delito de secuestro por el que fue condenado S.; en tanto de la propia letra del precepto referido resulta que la configuración de la infracción penal de la que se trata también admite la “retención” de la víctima, y su “ocultación”.
Por otra parte, cuando C. llegó a la casa de V., en horas de la tarde del día 9 de septiembre de 2012, no se encontraba en condiciones psicofísicas de discernir y dirigir válidamente sus acciones. Así quedó demostrado categóricamente en el juicio con el Informe de laboratorio, según el cual, la muestra de orina tomada el día del hallazgo de su cuerpo, reveló que había consumido cocaína y marihuana. De la causa surge que el día 9 de septiembre de 2012, en horas de la tarde, fue sustraída la motocicleta de los coimputados D., que esa misma tarde C. fue a la casa de V. en esa moto y que un rato más tarde volvió a esa casa, pero sin esa motocicleta, a pié. También que, en esa última oportunidad, los imputados estaban en la casa de V. y que enseguida lo “apuraron” para que les devolviera dicha motocicleta. Con ese propósito, lo golpearon reiteradamente, S. le pegaba en la cabeza con un casco y hasta lo lastimaron en el rostro con un cuchillo. Sin embargo, la prueba referida permite concluir que tanto apremio resultó infructuoso, y el mencionado informe bioquímico autoriza concluir que fracasó, no por la tolerancia de C. a los golpes o porque evaluara que quedarse con la motocicleta bien valía esos golpes, sino por-que estaba bajo los efectos de estupefacientes y esa ingesta habían afectado su capacidad de reacción -“no se defendía”, dijo un testigo y también había afectado su memoria, por lo que no se acordaba adónde la había dejado.
Según este testigo, C. no se defendía cuando era agredido por los D. y por S., y esa actitud, contraria al natural instinto de conservación, conocidamente frecuente en las personas que se encuentran bajo los efectos de estupefacientes, es compatible con la apariencia que presentaba C. esa tarde, según declaró su madre, y mientras era interrogado por los D., según los mencionados testigos, y ese estado de la víctima resultó científicamente acreditado con el Informe técnico referido, que dio cuenta de la presencia en su sistema de restos de cocaína y marihuana. La agresión física a C., en la casa de V., el estado que presentaba C. y la falta de acción defensiva de éste quedaron así debidamente acreditadas -y no son discutidas en el recurso-. Por ello, en razón del estado que entonces presentaba C., considero que mal puede interpretarse que con la omisión de éste, de acción defensiva alguna respecto de la agresión física a la que era sometido, estaba autorizando a sus atacantes a golpearlo o consintiendo que ellos le pegaran. Por la misma razón, de la falta de oposición de C., ni de su eventual asentimiento, a la iniciativa de los D. de llevarlo a la casa de ellos, tampoco cabe razonablemente inferir que haya consentido marcharse con sus agresores, menos aún considerando que, según varios testigos, éste no era amigo de los D., sino que había una enemistad manifiesta y de vieja data entre ellos, y tanto era así que, cada vez que lo veían, los D. lo “aporreaban”. Por ende, no resulta lógico admitir, como pretende el recurrente, que C. quisiera válidamente irse con sus agresores para seguir a merced de ellos. Por otra parte, esa opción importaba dejar la casa de su amiga V, y privaba a Centeno de la protección que siempre entraña la presencia de ocasionales testigos. De hecho, aunque en presencia de éstos los ahora condenados le pegaron a C., fue en ausencia de ellos que los D. lo sometieron a un trato todavía más áspero y con mayor saña, ocasionándole finalmente la muerte por asfixia, mediante ahorcamiento con un cable tipo coaxil. Por ello, las declaraciones según las cuales C. se fue con los D. por su propia voluntad deben ser valoradas, no aisladamente como propone el recurrente, sino con arreglo a las demás circunstancias constatadas en la causa, asignándoles el alcance apropiado al estado en que se encontraba entonces la víctima: drogada y golpeada; por ende, en condiciones que no le permitían manifestar un consentimiento válido ni pedir auxilio, sin que en defecto de prueba de la existencia de pedido semejante quepa razonablemente tener como consentido por C., en tramo alguno, el acontecer que lo tuvo como damnificado exclusivo, desde que llegó por última vez a la casa de V. y hasta que fue muerto por los D. en la casa de éstos.
(Del voto del Dr. Cippitelli, por la mayoría)
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