CORTE DE JUSTICIA • Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros c. Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - ssas. Secuestro coactivo, etc • 30-06-2015

VocesCONDENA COMO PARTÍCIPE SECUNDARIO DE SECUESTRO COACTIVO AGRAVADO POR SER LA VÍCTIMA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y POR EL NÚMERO DE INTERVINIENTES: TRES O MÁS PERSONAS-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-CALIFICACIÓN LEGAL DEL HECHO-INEXISTENCIA DE SUSTRACCIÓN DE LA VÍCTIMA COMO MODALIDAD DE COMISIÓN DEL DELITO-COMISIÓN POR RETENCIÓN Y OCULTACIÓN
TextoLa Cámara Penal de Primera Nominación declaró culpable a S. como partícipe secundario del delito de Secuestro coactivo agravado por ser la víctima menor de dieciocho años de edad y por el número de intervinientes: tres o más personas (arts. 142 bis primer párrafo, inciso primero, segundo supuesto e inciso sexto y 46 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cinco años de prisión con más accesorias de ley. El recurrente invoca los motivos de casación previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. En lo esencial, el recurrente dice que el delito de secuestro no se configuró en el caso y por ello, impugna la condena dictada contra su pupilo como partícipe secundario en dicho delito. Sin embargo, con los argumentos que presenta, el recurrente no demuestra el error del fallo sobre la calificación legal del hecho atribuido a su representado, en tanto las circunstancias invocadas en esa dirección (que la víctima C. llegó a la casa de V. por sus propios medios, que se mantuvo en esa casa y se retiró de allí por su voluntad; que la víctima no pidió auxilio cuando estuvo en ese domicilio ni cuando era supuestamente trasladado a la casa de los coauptores D. ) no excluyen la existencia de la privación ilegítima de la libertad de la víctima reprochada en el caso. Así opino debido a que, por una parte, la sustracción de la víctima es sólo una de las posibles modalidades de comisión del delito de secuestro, pero no la única; y así surge, clara e inequívocamente, del texto legal (art. 142 bis del CP). Por ello, el hecho que en el caso no haya existido “sustracción” de la víctima debido a que -como destaca el recurrente- C. llegó espontáneamente a la casa de V., no excluye la aplicación del delito de secuestro por el que fue condenado S.; en tanto de la propia letra del precepto referido resulta que la configuración de la infracción penal de la que se trata también admite la “retención” de la víctima, y su “ocultación”, sin que quepa razonablemente asumir que tales modos comisivos deban concurrir sucesivamente ni que la ausencia de uno de ellos torne improcedente el reproche penal por la privación de la libertad ambulatoria perpetrada mediante otro modo también previsto en la norma. Este criterio fue sostenido, entre otros, por el Tribunal Superior de Córdoba en un fallo del 9 de junio de 1988, en causa “González, Armando R. y otros” (LLC, 1989-43). Por ende, el agravio sobre el punto carece de fundamento. (Del voto del Dr. Cippitelli, por la mayoría)

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 21/15