Texto | Comparece el actor, invocando el carácter de Concejal del Concejo Deliberante de San José, Dpto. Santa María de esta Provincia, deduciendo acción de conflicto de poderes en contra del Concejo Deliberante, con la finalidad de que se convoque a sesión extraordinaria, a efectos de que se formalice su reasunción en la banca de Concejal de ese Cuerpo, cargo para el que fue electo, asumiendo el 10/12/07 con mandato hasta el 10/12/11, conforme Art.250 de la CP
Expresa que por Resolución Nº112/09, el Concejo Deliberante lo designó Intendente de la Municipalidad de San José para completar el período 2007/2011, en virtud de que su titular había sido separada del cargo. Por Resolución CD Nº113/09, se le concede licencia sin goce de haberes en el cargo de concejal, y tal acto preveía que, en caso de no desempeñar ese cargo, su reincorporación a las funciones de concejal sería inmediata. Reincorporada a sus funciones la Intendente Titular, no puede aún reasumir como concejal no obstante intimaciones e intercambios epistolares con las autoridades del Concejo, que le requieren informe previo relativo a su desempeño como intendente municipal. Señala que estos hechos fueron puestos en conocimiento mediante denuncia ante la Fiscalía de la Cuarta Circunscripción Judicial. Reputa lo actuado por el Concejo Deliberante como abuso de poder configurativo del conflicto planteado.
Solicita medida cautelar de no innovar tendiente a la inmediata reincorporación al cargo.
El Ministerio Público emite dictamen propiciando que se imprima a la acción el trámite previsto para las medidas cautelares autosatisfactivas.
Del escrito postulatorio se infiere, prima facie, que están satisfechos los requisitos que tipifican la acción, por lo que corresponde que se admita la misma, imprimiéndose el trámite previsto en la ley adjetiva, habilitando la actividad jurisdiccional de este Superior Tribunal en los términos del Art.623 bis del CPCC.
Ahora bien, la petición cautelar no resulta de recibo por su manifiesta improcedencia, conforme a la pacífica jurisprudencia de este Superior Tribunal en el sentido de que las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los Poderes Públicos (Conf.: S.I. Nº223/98; Nº168/99; Nº92/99; 95/00, 234/00, entre muchas otras), por lo que solo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.
|