Texto | La Cámara Penal declaró culpable a F. J. E. D., D. D. D. y D. V. D. como coautores penalmente responsables del delito de Secuestro coactivo agravado por el resultado: muerte dolosa de la víctima (arts. 142 bis primer párrafo y penúltimo párrafo y 45 del C. Penal), condenándolos en consecuencia a sufrir la pena de prisión perpetua con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal).
Contra dicha resolución, la defensa de los imputados presentó este recurso de casación, invocando el motivo previsto en el inc.2º del art. 454 del CPP, inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
Sin embargo, después del control sobre el mérito efectuado en la sentencia con relación a la prueba sobre la intervención que en los hechos le ha sido reprochada al imputado D. V. D, concluyo que, como denuncia el recurrente, la condena en su contra ha prescindido de considerar prueba esencial en sentido contrario.
Con relación al secuestro, estimo que lo decidido a su respecto carece de fundamento suficiente puesto que si bien la prueba testimonial invocada en la sentencia informa sobre el conocimiento que tuvo D. V. D de los hechos de sus hijos en la casa de V, esa circunstancia no basta, sin más, para endilgarle responsabilidad penal por el secuestro de la víctima. Si bien no quedaron dudas en el juicio -ni son planteadas en esta oportunidad- sobre la autoría de los hermanos D. en la privación ilegítima de la libertad de la víctima, que D. V. D supiera del emprendimiento ilícito de los nombrados no lo hacía, sin más, cómplice de ellos. Ello explica porqué, otros que también supieron del hecho, al tiempo mismo de su ocurrencia, no fueron imputados como autores ni partícipes del hecho. Sin perjuicio del reproche moral o ético del que es susceptible la inacción entonces de D. V. D frente al hecho, por no haber ni siquiera intentado hacerlo cesar, lo relevante es que no estaba legalmente obligado a denunciar el hecho ante las autoridades, no tenía tampoco una obligación de garante respecto de la víctima y, en tanto los autores son sus hijos, por su mero conocimiento del hecho no podía, sin más, ser tenido ni como encubridor del hecho ilícito de ellos (art. 277, inc.4º, del CP). Por otra parte ninguna acción propia de D. V. D ha quedado probada de manera suficiente como su aporte concreto a la comisión del delito de secuestro. Así opino puesto que la conducta que le es reprochada en la sentencia, de haber ordenado a sus hijos que trasladaran a la víctima a su domicilio (el domicilio de los D.) no ha quedado acreditada en el juicio con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio. Después D. V. D empezó a hacerse el malo, amenazando con llamar a la Policía y le dijo a sus hijos que lo lleven a C. y a éste le pegó dos patadas y le dijo que subiera a la moto. Así las cosas, la discordancia apuntada echa dudas sobre el rol que en el traslado de la víctima le fue asignado por el tribunal a D. V. D, y sin que ningún otro elemento de juicio permite superar esa duda, ésta impide tener por ocurrido ese tramo del hecho en las circunstancias fijadas en la sentencia. Por ello, en tanto con arreglo a las reglas que rigen la valoración de la prueba, las dudas deben interpretarse a favor del imputado, considero que así correspondía computar las que se ciernen en el caso con relación a ese episodio. Por ende, estimo que fueron inobservadas en la sentencia las reglas que rigen la valoración de la prueba con relación a las que fueron invocadas para afirmar la participación de D. V. D en el delito de secuestro de la víctima. Así opino también en tanto el delito de secuestro se configura sólo por los medios indicados en la norma de aplicación, la que no comprende haber golpeado a la víctima; por lo que las patadas que -según V.- D. V. D le habría propinado a C., no lo hacen autor de su secuestro.
Por lo expuesto, corresponde revocar lo resuelto en el punto III) de la sentencia apelada, absolviendo a D. V. D, por el beneficio de la duda, ordenando, como consecuencia, su inmediata libertad (art. 401, último párrafo, CPP) previo cumplimiento de los trámites de ley.
(Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, por la mayoría)
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