Texto | La Cámara Penal declaró culpable a F. J. E. D., D. D. D. y D. V. D. como coautores penalmente responsables del delito de Secuestro coactivo agravado por el resultado: muerte dolosa de la víctima (arts. 142 bis primer párrafo y penúltimo párrafo y 45 del C. Penal), condenándolos en consecuencia a sufrir la pena de prisión perpetua con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal).
Contra dicha resolución, la defensa de los imputados presentó este recurso de casación, invocando el motivo previsto en el inc.2º del art. 454 del CPP, inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
En cuanto a la condena dictada en contra de D. V. D., estimo que los argumentos recursivos no logran demostrar el desacierto de los fundamentos de esa decisión. Esos fundamentos tienen base suficiente en prueba testimonial concordante, no desvirtuada en el juicio ni en esta oportunidad, que acredita que el nombrado concurrió a la casa de V. donde, entre otras personas, se encontraban sus hijos y el co-condenado S., interrogando éstos al menor C. sobre la motocicleta que les había sustraído un rato antes, conminando sus respuestas mediante golpes, sumándose él a esa empresa. Aunque en su defensa ensayó una explicación más favorable al rol que en los hechos le fue asignado en la sentencia, D. V. D admitió haber concurrido entonces a esa casa, y ello exime de la reseña en esta oportunidad de los testimonios que dan cuenta de su presencia y actividad en la casa de V., como también en la casa de la tía de la víctima (debido a que C. decía que allí la había dejado), en las circunstancias indicadas en la sentencia.
Por otra parte, los argumentos recursivos no demuestran el error que le atribuyen al tribunal del juicio por haber tenido como “burlesca” la explicación suministrada por D. V. D, pretendiendo que sólo había ido a ese domicilio a llevarle a sus hijos los papeles de la moto sustraída y que telefónicamente ellos le habían solicitado para poder recuperarla. Así opino puesto que, independientemente del hecho que ninguna de las demás personas que se encontraban en la casa haya aludido a esa supuesta llamada -como indicó el tribunal- y de la posibilidad de que no lo hicieran porque no conocían detalles de esa comunicación -como especula el recurrente-, lo relevante es que no se trataba entonces del trámite de rigor en una dependencia judicial ni policial en la que debía ser acreditado ante la autoridad el derecho a la restitución de la motocicleta que reclamaban, sino de un domicilio particular y del “rescate” del rodado directamente de quien la había sustraído o la tenía sin derecho en su poder. Por ende, debido a que es de conocimiento común que en ese marco el modo de recuperar una motocicleta sustraída no es con sus “papeles” (documentación) sino con el pago de un precio, considero que la justificación ensayada por D. V. D resultaba inverosímil y que, por ende, fue acertadamente rechazada por el tribunal a quo.
Tampoco son de recibo los argumentos recursivos pretendiendo que cuando D. V. D les ordenó a sus hijos llevarlo a su casa, se refería a él y no a C. (víctima), en tanto esa interpretación quedó categóricamente desvirtuada en el juicio con la declaración de V., reseñada en la sentencia sobre la que, por disposición de Presidencia y a pedido de parte, en el acta del debate consta que V. declaró, en lo que aquí interesa, que D. V. D decía lo siguiente: “que llamaría a la Policía pero no la llamaba y se empezó a hacer el malo y le dijo a sus hijos que lo lleven, refiriéndose a C.”. Así las cosas, esa orden que les dio a sus hijos, de llevarlo a C. a su casa (a la casa de D.), y el cumplimiento por éstos de esa orden -en tanto quedó acreditado que en la casa de D. V. D fue hallado el cuerpo sin vida de C.- demuestran inequívocamente la autoridad que tenía sobre el grupo y que la dirección del curso de los acontecimientos estaba a su cargo, que tenía, en definitiva, el dominio del hecho.
La mera amenaza de denunciar el hecho, proferida por D. V. D en la casa de V., no sólo no basta para demostrar su conducta racional en la ocasión en examen, tampoco es suficiente para demostrar el error de la condena dictada en su contra.
Así lo considero en tanto con esas manifestaciones (que llamaría a la Policía, que haría la denuncia, que nadie se iría de allí) D. V. D comunicaba que había asumido el control sobre el hecho y que era suya la decisión sobre el modo de solucionar el conflicto y la suerte de C., al tiempo que ostentaba autoridad sobre los suyos y sobre los ocasionales testigos.
También que, con 57 años, D. V. D era la persona de mayor edad en la ocasión (sus hijos cocondenados, tenían entonces, 20 y 18 años, respectivamente; y el coimputado S. y que, de ordinario, esa circunstancia otorga autoridad, predominio o influencia en un grupo; por lo que, en el caso, considerando que el grupo estaba integrado por sus hijos, resulta razonable admitir que tenia ese ascendiente respecto de ellos, los que habían tenido la voz de mando y dirigido las acciones sólo hasta la llegada de su padre.
Por otra parte, D. V. D tiene estudios universitarios (2º año de la carrera de Ciencias Económicas), y esa circunstancia justifica la presunción de su capacidad intelectual para valorar críticamente la significación, alcance o proyección de los actos propios y ajenos.
Por ello, independientemente del juicio de valor que merezcan los actos y motivos que desencadenaron los hechos de esta causa, la concurrencia de las condiciones referidas en D. V. D, permiten predicar su aptitud para ajustar su proceder al modo previsto en la ley. Sin embargo, contra lo que cabe razonablemente esperar de esas circunstancias personales, frustrado por la falta de resultado de la vía de hecho emprendida por sus hijos, en lugar de cumplir la amenaza proferida por él mismo y anoticiar a la autoridad, de la sustracción de su motocicleta y de las sospechas que tenían sobre C., D. V. D prescindió de ese auxilio y del procedimiento legal, y optó tomar la justicia en sus manos, indicándole a sus hijos llevarlo con ellos a C., con el resultado que le fue reprochado en la sentencia: la muerte de C., un joven de 17 años de edad.
Por ello, también sobre este tema, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
(Del voto del Dr. Cippitelli, en disidencia)
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