Texto | La invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).
De ello se colige que el juego armónico, en la hermenéutica manejada por el Tribunal, de las normas de superior jerarquía que motivan el pronunciamiento se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables.
En efecto, el decisorio ha hecho mérito de una cuestión de orden netamente procesal al acoger la excepción de incompetencia articulada, que obviamente al finiquitar el contradictorio impide un pronunciamiento en orden al derecho sustancial esgrimido. Ello conlleva la constatación de circunstancias fácticas objetivas expuestas en la litis, y su subsunción en normas procesales que constituyen derecho vigente, de orden público provincial, ajenas en principio a la revisión extraordinaria. Por lo tanto, los fundamentos que estructuran el decisorio se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles. Asimismo, a los fines de decidir dentro del acotado margen acordado a este Superior Tribunal, debe ponerse énfasis en que el mentado recaudo del debido agotamiento de la vía administrativa, como requisito de acceso a la instancia contencioso administrativa, resulta incumplido por el recurrente, fundamento central de la sentencia, no controvertido por el recurrente y que por sí mismo sostiene el fallo, rechazando las adjetivaciones descalificantes y sin fundamentos concretos expuestas por el recurrente.
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