Texto | Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la competencia originaria de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo, en consecuencia, de interpretación restrictiva y estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres Poderes del Estado.
En efecto, la Constitución Provincial, en su Art.204 establece: “La Corte de Justicia…, pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativas, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada…”.
Por su parte, el Código Contencioso Administrativo preceptúa que las causas contencioso administrativas a que refiere el Art. 204 de la Constitución de la Provincia son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa reclamando contra una resolución administrativa de última instancia que vulnere un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Establecen las normas subsiguientes los requisitos de preparación de la vía para que procedan las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capitulo II del CCA). Y en materia de atribución de competencia, se repara en las categorizaciones de derecho subjetivo, interés legítimo y simple interés.
En el caso, el objeto de la demanda interpuesta persigue la satisfacción de una suma de dinero emergente de los daños derivados del acoso moral o mobbing ocasionado dentro de una relación laboral en el marco de un contrato de empleo público; ergo, no persigue ni solicita la revisión o anulación de acto administrativo alguno, ni la pretensión alega la vulneración de ningún derecho subjetivo de carácter administrativo. Por lo tanto, sin perjuicio del carácter eminentemente administrativo de la relación entre partes, invocado como fundamento de la acción, el objeto de la demanda debe encuadrarse dentro del plexo normativo del Derecho Laboral y no del Derecho Administrativo.
En consecuencia, según las normas legales citadas y lo previsto en el Art.12 de la Ley 4799, esta Corte de Justicia resulta incompetente para entender en la presente causa, correspondiendo remitir las presentes actuaciones al Juez previniente para que se imprima el trámite de rigor.
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