Texto | Comparece la Dra. M.I.R., por derecho propio, solicitando medida cautelar de no innovar en contra del Municipio de Valle Viejo. Expresa que, ante el temor de ser desplazada en sus derechos a ser tenida en cuenta como postulante para el cargo de Juez de Faltas Nº2 del citado Municipio, solicita tutela cautelar a efectos de que se ordene la suspensión del tratamiento por el Concejo Deliberante del único pliego elevado por el Ejecutivo Municipal, hasta que llegue al mismo el currículum vitae presentado por su parte en Mesa de Entradas del Ejecutivo Municipal, el cual no fuera elevado para su tratamiento por el Concejo, vulnerando sus derechos constitucionales. Solicita la medida hasta tanto su currículum sea recepcionado y tratado por el Concejo Deliberante como postulante que aspira al cargo de Juez de Faltas Nº2.
Analizadas las constancias de autos en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que no se advierte la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el fumus bonis iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada no alcanza a crear el grado de posibilidad o certeza necesario respecto del derecho cuya declaración se pretende en este excepcional proceso cautelar.
Tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado, en el marco propio de las medidas cautelares, el presente requisito, atendiendo de manera preponderante a la presunción de legitimidad de que gozan las ordenanzas municipales, que conforme a la pacífica jurisprudencia de esta Corte de Justicia se asimilan a leyes en sentido formal y material, cuya impugnación cuenta con un procedimiento propio y específico.
En ese orden, debe destacarse que la peticionante no cuestiona la clara normativa contenida en el Art.83 de la Carta Orgánica Municipal, que en el punto que interesa establece: “El Tribunal de Faltas Municipal estará a cargo de … y será designado por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante…”, es más, la propia parte lo agrega como prueba, no surgiendo normativa alguna de que todos los legajos o currículum presentados deban ser remitidos a consideración del Concejo Deliberante.
De ello se colige que el sometimiento voluntario a un determinado régimen jurídico no da acción en derecho y, por ende, no puede argüirse que exista causa o caso que habilite la jurisdicción extraordinaria de esta Corte de Justicia.
Conforme a lo expresado, la falta de verosimilitud del derecho torna que el peligro en la demora alegado sólo encuentre sustento en las manifestaciones de la peticionante, debiendo resaltarse el incumplimiento del tercer requisito, por cuanto la demandante no ofrece contracautela.
Por ello, debe concluirse que en el sub lite no se dan los requisitos de viabilidad de la medida cautelar solicitada, correspondiendo desestimar la misma por improcedente, con costas.
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