Texto | En autos se interpone acción de amparo en contra de “la decisión política” de la Cámara de Senadores de excluir al accionante de su seno con fundamento en razones de indignidad, persiguiendo se declare la inconstitucionalidad de la sesión celebrada el 7/11/2010.
Del juego armónico de las disposiciones contenidas en los artículos 95,204 y 207 de la Constitución Provincial, resulta de manera indubitada la incompetencia de este Poder del Estado para ejercer la iurisdictio en el caso planteado en autos.
Esta decisión, sustentada en el plexo constitucional, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicable a la materia, por cuanto un pronunciamiento contrario implicaría originar un conflicto jurisdiccional inexistente, además de írrito por violar precisamente las normas constitucionales que delimitan los ámbitos de actuación propios y concernientes a sendos Poderes: Judicial y Legislativo. Al respecto, la CSJN ha sostenido que “la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita sin menoscabar las funciones que incumben a otros Poderes del Estado, de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial evitando así enfrentamientos estériles” (Conf. Fallos: 155:248; 254:43; 263:267; 282:392).-
Lo expresado conduce a compartir la tesis de que existen cuestiones de naturaleza eminentemente política y que, por ello, no son judiciables, es decir, no pueden ser sometidas a consideración y revisión del Poder Judicial. Resulta de singular interés recordar la creación pretoriana de la CSJN que se inicia con el caso “Cullen c/ Llerena (Fallos 53:420), donde por primera vez se declara que en nuestro ordenamiento jurídico hay cuestiones ajenas a la posibilidad de juzgamiento por parte del Poder en el que el Estado ha delegado esa función.
De allí que no justiciabilidad quiera decir que determinados hechos o situaciones quedan excluidos por sustracción del poder jurisdiccional de los Tribunales de Justicia y asimismo del control de constitucionalidad, posición reiterada en numerosos fallos de la CSJN (Fallos 210:855; 141:271; 32:120; 256:556; 238:283; 245:455; 223:208), como asimismo por la jurisprudencia de esta Corte de Justicia en anteriores integraciones, Sentencia de fecha 17/10/86, publicada en JA 1987-IV-281 y Sentencia Nº35 de fecha 16/03/92, confirmada por la CSJN.
Por ello, corresponde declarar inadmisible la demanda por falta de jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la misma.
|